REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 31 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004078
ASUNTO : RP01-P-2014-004078

Celebrada como ha sido, el día treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-004078, seguida a los ciudadanos DANIELBIS JOSE MARTINEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 28.412.255, de 26 años, pescador, soltero, fecha da nacimiento 28/10/1987, hijo de Jose del Pilar Martínez y Luisa de Martínez, residenciado en el Sector el Estadium, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; YORBELYS ANDRES VASQUEZ MARTÌNEZ, venezolano, de 20 años, pescador, soltero, nacido en fecha 07/09/1993, hijo de Jorge Vásquez y Luz Martínez, residenciado en Chacopata, Sector el Estadium, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y DIEGBY JOSE VASQUEZ MARIN, venezolano, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.111.216, pescador, casado, hijo Diego Vásquez y Blanca Marín, nacido el 23/05/1985, comerciante, residenciado en el Sector el Estadium, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Enny Rodríguez, expuso: “coloco a disposición a los ciudadanos DANIELBIS JOSE MARTINEZ ROMERO, YORBELYS ANDRES VASQUEZ MARTÌNEZ y DIEGBY JOSE VASQUEZ MARIN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 28/07/2014, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, se constituyó comisión de los funcionarios Luis García y Manrique Ysabel, con la finalidad de realizar patrullaje en la jurisdicción de ese comando, al llegar al sector el Estadium, se percato la presencia de tres ciudadanos en actitud sospechosas a quienes se les dio voz de alto y emprendieron veloz huida inmediatamente se realizó una persecución en caliente, logrando la captura de los ciudadanos, a los cuales se les informó que serian chequeado corporalmente, basándose en el artículo 191 del COPP; los cuales mostraron una actitud agresiva con los funcionarios y diciéndoles palabras obscenas por los que los efectivos se vieron obligados a hacer uso de la fuerza publica, logrando neutralizar a os ciudadanos guardando siempre el derechos civiles para luego esposarlos, y ser trasladados hasta la sede del comando, quedando identificados como DANIELBIS JOSE MARTINEZ, YORBELYS VASQUEZ MARTINEZ Y DIEGBY VASQUEZ MARIN. Al folio 05, corre inserta acta de Investigación Policial Nª 330/2014, suscrita por los funcionarios JHIONNY MARCHAN, en la cual se narra los hechos motivos que dieron origen a la presente averiguación, Al folio 02 corre inserta Memorándum, N° 9700.174.SDC, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Cumana, donde se deja constancia que una vez revisada el sistema Computarizado SIIPOL, los ciudadanos Yirbelys Vásquez, Diegby Velásquez y Danielbyis Martínez no presentan registros policiales; por lo que solicito la libertad sin restricciones de los mismos.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso a los imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el Representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Tercera, Abg. Esleny Muñoz, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por considerarlo ajustado a derecho, es por lo que esta defensa solicita se decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi representado. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: al folio 5 y su vto, cursa Acta de investigación penal, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención de los imputados de autos. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC- S/N, emanado del CICPC, donde se evidencia que los imputados de autos no presentan registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los imputados DANIELBIS JOSE MARTINEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 28.412.255, de 26 años, pescador, soltero, fecha da nacimiento 28/10/1987, hijo de Jose del Pilar Martínez y Luisa de Martínez, residenciado en el Sector el Estadium, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; YORBELYS ANDRES VASQUEZ MARTÌNEZ, venezolano, de 20 años, pescador, soltero, nacido en fecha 07/09/1993, hijo de Jorge Vásquez y Luz Martínez, residenciado en Chacopata, Sector el Estadium, Calle Principal, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; y DIEGBY JOSE VASQUEZ MARIN, venezolano, de 29 años, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.111.216, pescador, casado, hijo Diego Vásquez y Blanca Marín, nacido el 23/05/1985, comerciante, residenciado en el Sector el Estadium, Casa S/N, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON