REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-001994
ASUNTO : RP01-P-2014-001994

Celebrada como ha sido en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS, FRANCISCO FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO; una vez advertido que existe cuaderno separado de la causa para el primero de los mencionados por encontrarse evadido y que, a pesar, de la no comparecencia de las víctimas, dada la condición de los imputados, quienes se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal, y en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el mismo, habida cuenta que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la Representación del Ministerio Público en la sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, informándoles a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Séptima Auxiliar del Ministerio Público, representada por la Abg. Anakarina Hernández, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), que cursa a los folios 92 al 101 de las actuaciones y acusó formalmente solamente a los imputados ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.844.042, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 09-10-1995, hijo de los ciudadanos Alexis José Hernández y Iris del Carmen Rodríguez Figueroa, residenciado en: La Urbanización San Luis, sector Aeropuerto viejo, casa S/N, frente al bingo Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 23.702.164, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio técnico superior en enfermería, nacido en fecha 20-08-1992, hijo de los ciudadanos Hector Leon y Carmen de Leon, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, calle 13, casa N° 09, frente de la Licorería Mis Tres Hermanos, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS, FRANCISCO FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 08:53 minutos de la noche, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada vía de transmisión de parte del Jefe de la división de motorizados indicando que se trasladaran hacia la Urbanización Santa Eduviges, ya que unas personas a bordo de un vehículo de color azul, marca CHEVROLET, modelo ESTEEM, por lo que procedieron a interceptarlos, manifestándole a los ciudadanos que por favor descendieran el vehículo y por razones de seguridad se lanzaran en el suelo, inmediatamente el Oficial CARLOS BRITO, les realizó una Inspección Corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a estos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle una revisión corporal al vehículo amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del propietario, logrando incautar en la parte interna del tablero del mencionado vehículo un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 milímetros, de color negro, con cacha de material de goma, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y al lado del puesto del conductor un teléfono celular marca BlackBerry de color negro con plateado, de igual manera pudieron notar que en el cojín de la parte trasera del vehículo se encontraban: Una (01) máquina de Afeitar, color blanco, una (01) plancha marca Electrolux, un (01) DVD, marca DAEWO, color negro, un (01) teatro casero, con cinco (05) mini cornetas de color negro y un (01) reproductor marca LG, color negro, con dos cornetas de la misma marca, inmediatamente le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos por los objetos incautados los cuales presumieron los Funcionarios que sean objetos provenientes del delito, se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego hicieron presencia en el lugar los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS y FRANCISCO FUENTES, manifestando los mismos que las personas que habían sido aprehendidas cerca de la residencia en mención eran las mismas quienes minutos antes los habían sometidos con un arma de fuego, despojándolos de varios aparatos de electrodomésticos que se encontraban dentro de su propiedad, se presentó al lugar comisiones motorizadas y patrulleras de la Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, procediendo a trasladar al vehículo, a los ciudadanos que fungen como victimas y a los detenidos con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Panamericana, quedando identificados como JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar. Es todo.

LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los imputados ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.844.042, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 09-10-1995, hijo de los ciudadanos Alexis José Hernández y Iris del Carmen Rodríguez Figueróa, residenciado en: La Urbanización San Luis, sector Aeropuerto viejo, casa S/N, frente al bingo Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 23.702.164, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio técnico superior en enfermería, nacido en fecha 20-08-1992, hijo de los ciudadanos Hector Leon y Carmen de Leon, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, calle 13, casa N° 09, frente de la Licorería Mis Tres Hermanos, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando éstos NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogado MILANGELYS ORTEGA (quien asiste al imputado ALEXIS HERNÁNDEZ), quien expresó lo siguiente: “ Esta defensa se opone a la admisión de la acusación fiscal, por cuanto la misma carece de elementos serios de convicción que la sostenga tal como lo establece el artículo 308 del COPP, específicamente en sus numerales 2°, 3° y 5°, dado que la misma no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada, del hecho punible que se le presente atribuir a mi representado, es por ello que considera esta defensa que el tribunal debe Desestimar dicha petición fiscal y en su lugar decretar el Sobreseimiento de la causa; Ahora bien en caso del que el tribunal no comparta lo solicitado por esta defensa y considera dictar el auto Apertura a Juicio, esta defensa hace suyas las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, en virtud el principio de la comunidad de la prueba, finalmente y en vista de que de cambiaron las circunstancias de los hechos que dieron lugar a la detención y privación de libertad de mi representado, solicito de conformidad con el artículo 250 del mencionado Código, sea revisada la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre el hoy imputado, ya que no existen peligro de fuga ni de la obstaculización al proceso, así mismo se puede evidenciar de las actas que conforman la presente causa específicamente al folio 22, que mi representado no posee registro policiales, ni mucho menos antecedentes penales, lo que demuestra su buena conducta predelictual, finalmente solicito copia simple del acta que le levanta con motivo de esta audiencia y de la acusación fiscal cursante a los folios 92 al 101 de la presente causa, a los fines de ejercer eficazmente con el derecho a la defensa de mi representado. Es todo.
Acto seguido se otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JESÚS GUTIÉRREZ (quien asiste al imputado FRANCISCO LEÓN), quien expresó lo siguiente: “ Presentada como ha sido la acusación por el Ministerio Publico, y visto que mi defendido se acoge al Precepto constitucional que lo exime de declarar, esta defensa analizadas las referida acusación considera que la misma no reúne los re4quisitos exigidos en el código Orgánico Procesal penal, toda vez que no existen una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, tal y como se desprende del artículo 308 ordinal 2° del Código Orgánico procesal, en virtud de que el Ministerio Publico, no individualizó la participación de mi defendido en esos hechos, de igual forma considero que la acusación tampoco reúno el ordinal 3° del referido artículo toda vez que no existen fundamentos serios y mucho míenos elementos de convicción que puedan motivar la acusación en contra de mi defendido, por dichas consideraciones es que solicito a este tribunal desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico, por no reunir los requisitos antes mencionados, y en su defecto solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa y acuerde la Libertad sin Restricciones de mi defendido. Ahora bien de acuerdo a las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico del acuerdo a lo que establece el COPP a los referente a la comunidad de las pruebas las hago mías en un eventual Juicio Oral y Publico, por otra parte si este tribunal no compartiere el criterio de la defensa y decide admitir totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y en virtud de que considero no existe peligro de fuga y mucho menos obstaculización en el proceso, es por lo que ratifico el escrito presentado por mi persona en fecha 02/07/2014, referente al examen y revisión de la medida, pidiéndole al Tribunal que revise la Privación de Libertad que pesa sobre mi defendido y acuerda una medida menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de los ordinales de l Código Orgánico Procesal penal y por ultimo solicito copia simple del acta que se levanta con motivo de esta audiencia. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.844.042, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 09-10-1995, hijo de los ciudadanos Alexis José Hernández y Iris del Carmen Rodríguez Figueróa, residenciado en: La Urbanización San Luis, sector Aerpuerto viejo, casa S/N, frente al bingo Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 23.702.164, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio técnico superior en enfermería, nacido en fecha 20-08-1992, hijo de los ciudadanos Hector Leon y Carmen de Leon, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, calle 13, casa N° 09, frente de la Licorería Mis Tres Hermanos, Cumaná, Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados ocurrido en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 08:53 minutos de la noche, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando recibieron llamada vía de transmisión de parte del Jefe de la división de motorizados indicando que se trasladaran hacia la Urbanización Santa Eduviges, ya que unas personas a bordo de un vehículo de color azul, marca CHEVROLET, modelo ESTEEM, por lo que procedieron a interceptarlos, manifestándole a los ciudadanos que por favor descendieran el vehículo y por razones de seguridad se lanzaran en el suelo, inmediatamente el Oficial CARLOS BRITO, les realizó una Inspección Corporal amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole a estos ciudadanos ningún objeto de interés criminalístico, luego procedieron a realizarle una revisión corporal al vehículo amparándose en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del propietario, logrando incautar en la parte interna del tablero del mencionado vehículo un arma de fuego, tipo revolver calibre 38 milímetros, de color negro, con cacha de material de goma, contentivo en su interior de tres cartuchos del mismo calibre sin percutir y al lado del puesto del conductor un teléfono celular marca BlackBerry de color negro con plateado, de igual manera pudieron notar que en el cojín de la parte trasera del vehículo se encontraban: Una (01) máquina de Afeitar, color blanco, una (01) plancha marca Electrolux, un (01) DVD, marca DAEWO, color negro, un (01) teatro casero, con cinco (05) mini cornetas de color negro y un (01) reproductor marca LG, color negro, con dos cornetas de la misma marca, inmediatamente le manifestaron a estos ciudadanos que iban a quedar detenidos por los objetos incautados los cuales presumieron los Funcionarios que sean objetos provenientes del delito, se les hizo del conocimiento de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, luego hicieron presencia en el lugar los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS y FRANCISCO FUENTES, manifestando los mismos que las personas que habían sido aprehendidas cerca de la residencia en mención eran las mismas quienes minutos antes los habían sometidos con un arma de fuego, despojándolos de varios aparatos de electrodomésticos que se encontraban dentro de su propiedad, se presentó al lugar comisiones motorizadas y patrulleras de la Policía del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, procediendo a trasladar al vehículo, a los ciudadanos que fungen como victimas y a los detenidos con lo incautado hasta el Centro de Coordinación Policial ubicado en la Avenida Panamericana, quedando identificados como JOSÉ ANTONIO CATALÁN GÍL, ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, por lo que quedaron detenidos y colocados a la orden del Ministerio Público. Igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra de los identificados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS, FRANCISCO FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 24/03/2014, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Desestimándose en consecuencia las solicitudes formuladas por los Defensores Privados en la presente audiencia Preliminar de inadmisión de la acusación, por los argumentos esgrimidos anteriormente. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, las cuales se encuentran insertas del folio 98 al 100 del expediente. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta a los ahora acusados, cuya revisión y sustitución es solicitada por su Defensa Privada, estima esta Sentenciadora que si bien es cierto que la libertad de los imputados durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fumus bonis iuris y del periculum in mora; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. Por lo tanto, se desestima y se declara Sin Lugar lo solicitado por los defensores Privados, acordándose en este sentido la solicitud fiscal de ratificar la medida de coerción impuesta a los encartados, ya que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Por su parte imputado FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, señaló lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra los imputados ALEXIS JOSÉ HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 25.844.042, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio Obrero, nacido en fecha 09-10-1995, hijo de los ciudadanos Alexis José Hernández y Iris del Carmen Rodríguez Figueroa, residenciado en: La Urbanización San Luis, sector Aeropuerto viejo, casa S/N, frente al bingo Cumanagoto, Cumaná, Estado Sucre y FRANCISCO JOSÉ LEÓN CANACHE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 23.702.164, natural de Cumaná, Estado Sucre, soltero, de oficio técnico superior en enfermería, nacido en fecha 20-08-1992, hijo de los ciudadanos Héctor León y Carmen de León, residenciado en: La Urbanización la Llanada, sector 03, calle 13, casa N° 09, frente de la Licorería Mis Tres Hermanos, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos FRANCIS FUENTES, JOSÉ ARÍAS, FRANCISCO FUENTES y del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena remitir a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público copias certificadas de la acusación por cuanto se encuentra pendiente la Audiencia Preliminar para el ciudadano JOSÉ ANTONIO CATALÁN GIL a los fines de que sean agregadas al Cuaderno Separado N° RJ01-P-2014-000018. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los tres (03) días del mes de julio del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON