REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-002518
ASUNTO : RP01-P-2013-002518
Celebrada como ha sido en fecha tres (03) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra al Fiscal, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014), que cursa a los folios 144 al 149, de las actuaciones y acusó formalmente al imputado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT, se encontraba prestando servicio con su vehículo taxi por la clínica “SAN VICENTE DE PAÚL”, donde un ciudadano le solicito el servicio para la Urbanización chaguaramos, una vez en dicha urbanización el sujeto lo apunto con una pistola y lo llevo hacia una zona lejana despojándolo del vehiculo, posteriormente en fecha 11 de abril 2013, el ciudadano José Asdrúbal Betancourt, logro avistar al imputado en la vía Cumanacoa, el cual se trasladaba en un vehiculo Ford festiva de color verde, perdiéndolo de vista, en fecha 05 de mayo de 2013, logro avistar al imputado en el mismo vehiculo saliendo de bebedero dirigiéndose hacia la vía de tres picos, en el momento que estaciono, la victima pudo comprobar que el ciudadano que conducía el vehiculo era el mismo que con el arma de fuego lo había despojado de su vehiculo en fecha 03 de abril de 2013, por lo que se dirigió al Comando de la Guardia Nacional donde puso la denuncia, practicando posteriormente los funcionarios la aprehensión del mismo. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Se deja constancia que en principio se le imputó al acusado por el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, posteriormente se libro boleta de citación a la dirección que había aportado el imputado en la audiencia de presentación, a los fines de imputarlo por el delito de Robo de Vehículo, obteniendo respuesta de los organismos de seguridad, quienes no pudieron ubicarlo en la dirección que el ciudadano aportó, razón por la cual el Ministerio Publico se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle la orden de Aprehensión, es todo ciudadana Juez. Por último, solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar. Es todo.”
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente, se otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT, titular de la Cédula de Identidad N° 10.462.423, quien manifestó:” Bueno yo me encontraba en día 03/04/2014, taxeando y el ciudadano que es tallado me pidió una carrerita para los chaguaramos, por allí queda una vía hacia abajo hacia el río, y por allí me puso una pistola y me quito, trate de ubicar a mi carro y como a los quinces días vi a mi carro por la vía de Cumanacoa hacia cumana, y fui con un hermano y no me quise parar por miedo y temor a mi vida, y cuando yo pasé con mi hermano el ciudadano sospechoso, estaba del otro lado y bajó hacia la carretera, y nos paramos mas adelante para que el señor pasara por mi lado, y así fue cuando tratamos de seguir el carro y este se perdió por la vía, y después pasado el tiempo y como al mes yo estaba que mi mamá, y pide una carrera hacia al bebedero y el señor estaba saliendo del mismo lado de bebedero, y se dirigía hacia la panamericana y este agarró hacia la vía de tres picos, se estacionó en una casa a comprar un pote de aceite y le pasé por el lado, y este señor estacionó mas arriba, y allí fue que lo agarró la guardia nacional y se lo llevaron detenido para el Comando de la Guardia Nacional, pero este señor fue quien me quitó mi carro, y solicito al tribunal que me entregue el vehiculo, es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, y este manifestó:” Yo para empezar lo que quiero decir que yo compré un vehiculo, en ningún momento se le hizo el cambio de seriales ni nada, lo que hice cambiar las dos puertas delanteras, el capot y el techo, procediendo a pintar y me dirigí al estado sucre, por motivos de salud de mi abuela, mi hermana se dirigió al hospital con mi cuñado a hacerle unos exámenes a mi abuela, posteriormente llegan como dice el señor, llego con varios familiares se introducen a la vivienda diciendo que ese vehículo era de él, estos familiares me sometieron hasta que llegó la policía, y me dice que para llevar el carro al C.I.C.P.C para revisarlos y cuando vamos camino al C.I.C.P.C. Cumaná, se detiene un motorizado a mi lado y me dice que le de para el comando de la guardia no sabiendo yo que el hermano del señor es funcionario de la Guardia Nacional, donde me detuvieron el vehículo, me quitaron las llaves y las copias y la original del vehiculo, posteriormente me manda a Caripe donde resido, a que traiga la documentación original del vehículo, y vengo el domingo y les traigo los documentos originales y me dejaron detenido y me quitan las llaves desde el sábado y el vehiculo o dejan detenido allí también, luego me dejan en libertad desde el tribunal y me dirijo posteriormente a la fiscalía a solicitar el vehiculo, y el señor fiscal presente hoy aquí me niegan el vehiculo y eso que yo no iba a ir más, a los quince días me dirijo a la fiscalía otra vez y me dice la secretaria que allí estaba el oficio de entrega del vehiculo a la otra parte, creo que eso tenia fecha 12 o 20 de octubre, me dirijo a la fiscalía Superior a los fines de denunciar al ciudadano ya que si el vehículo tenía que permanecer a la orden de la fiscalía por un juicio a futuro por que fue entregado a la otra parte, si esa era la prueba que yo tenía, posteriormente dirigí a Caripe y pensé dejar eso así porque ya le había entregado el vehiculo a la otra parte, y informe que hace el C.I.C.P.C., Cumaná, no determina a cuál de los títulos de propiedad corresponde el vehículo aparece la chapa suplantada, mas no dice a cual vehículo está suplantado y no se revisó ni chequeó el serial oculto del vehículo para determinar la procedencia. Es todo.
Seguidamente se otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado ELOY BRENGEL: “si bien es cierto que puede existir un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existen elementos para enjuiciar a mi representado por haber cometido el mismo; ahora bien solicito que se oficie a la Fiscalía Superior a fin de que se constate si lo alegado por la víctima y lo reputado por mi representado, es un hecho cierto, a fin de que exista la transparencia en el proceso en el cual hoy en día se ve involucrado mi auspiciado, tomando en cuenta la calificación jurídica la cual le es impuesta a mi representado del delito de Robo y Hurto de Vehículo, es importante señalarle que a juicio de la defensa considera que tal calificación jurídica no se encuentra preservado ni adminiculada a la circunstancia de los hechos en virtud que en aquella etapa de investigación no se llevó a cabo reconocimiento alguno, así como no se precisó la declaración de algún testigo el cual reafirmara lo dicho en la primera declaración de la víctima y por consiguiente lo que existe son pruebas técnicas donde si analizamos las experticias realizadas por los funcionarios podemos observar que no existen claridad con respecto al serial F2, el cual identifica la titularidad en comparación de algún vehiculo en cuestión, en consecuencia la defensa se acoge a primer lugar que debe existir con el mayor respeto un cambio de calificación jurídica ya que la misma se encuentran enmarcadas en lo que nuestro legislador marco como es el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en un supuesto de llegarse percibir como cierto lo explanado por la persona que funge como víctima, mas allá de la declaración de la victima existen un número de confusiones procesales para determinar la responsabilidad y nexo causal entre la acción del delito, la víctima y mi auspiciado, es por ello que considera la defensa que la acusación presentada por el Ministerio Publico, no debe ser admitida en su totalidad y como consecuencia de ello mi querida Juez admitir el cambio de la calificación jurídica correspondiente al delito imputado a mi representado y revisar la medida privativa de mi representado por considerar que las circunstancias que motivaran al Juez de Control en su debida oportunidad a imponerla han variado considerablemente, debe otorgársele una de las medidas cautelares de las establecidas en el artículo 242 del C.O.P.P., por último solicito que sean admitidas las pruebas promovidas por esta defensa de con conformidad con lo establecido en el C.O.P.P., ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, al momento de llegar al Juicio Oral y Público ya que todas y cada unas de ellas, aportarán al Juez de Juicio elementos para decidir en el marco de la lógica del derecho y de la justicia. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oídos como fueron la víctima y el imputado, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 2 del texto adjetivo penal; y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado por el hecho antijurídico antes señalado, ocurrido en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), cuando el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT, se encontraba taxeando por la Clínica San Vicente de Paúl, donde un ciudadano le solicitó el servicio para la Urbanización Chaguaramos, una vez en dicha urbanización el sujeto lo apunto con una pistola y lo llevo hacia una zona lejana despojándolo del vehiculo, posteriormente en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT, logró avistar al imputado en la vía Cumanacoa, el cual se trasladaba en un vehículo Ford festiva de color verde, perdiéndolo de vista, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil trece (2013), logró avistar al imputado en el mismo vehículo saliendo de bebedero dirigiéndose hacia la vía de tres picos, en el momento que estacionó, la víctima pudo comprobar que el ciudadano que conducía el vehiculo era el mismo que con el arma de fuego lo había despojado de su vehiculo en fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), por lo que se dirigió al Comando de la Guardia Nacional donde puso la denuncia, practicando posteriormente los funcionarios la aprehensión del mismo. De esta forma se desestima la solicitud de la defensa en lo relativo a un ajuste en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por estimar quien decide que conforme a lo narrado en el acto conclusivo presentado y a los elementos que existen para el enjuiciamiento público del encartado de acuerdo a lo antes expuesto, permiten el encuadre del accionar presuntamente desplegado por el imputado en la norma invocada por la representación de la vindicta pública y ya que los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada implican la práctica de valoración probatoria, actividad que por mandato legal se encuentra vedada respecto al Juzgador de Control por ser materia del contradictorio propio del juicio oral. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa a los folios 147 al 148 del expediente. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada Abg. ELOY RENGEL, cursante a los folios 173 y 174 del presente asunto. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta al ahora acusado, cuya revisión y sustitución es solicitada por su Defensa Privada, estima esta Sentenciadora que si bien es cierto que la libertad de los imputados durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. Por lo tanto, se desestima y se declara sin lugar, acordándose en este sentido la solicitud fiscal de ratificar la medida de coerción impuesta a los encartados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 en relación con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En lo relativo a la solicitud de entrega de vehículo formulada por la víctima en esta sala de audiencias, observa este Tribunal que siendo efectuado el mismo pedimento por el hoy acusado en la presente causa ante este Juzgado el mismo fue negado por no haber sido planteado ante el Despacho Fiscal actuante, quien igualmente negó la entrega al serle realizada dicha solicitud. Ahora bien, en la presente fecha el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT, requiere de este Juzgado la entrega del automotor incautado en la presente causa sin acreditar en modo alguno propiedad sobre éste; de esta forma, al existir dudas en lo atinente a lo propiedad del bien, y siendo que conforme al artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la demostración de la propiedad de los objetos cuya entrega se requiere constituye requisito indispensable para que éste se lleve a cabo, es por lo que este Tribunal de Control niega la entrega del vehículo automotor involucrado en los hechos que motivaron la apertura de la presente causa, sin perjuicio que este pueda ser requerido y entregado en subsiguientes fases del proceso en atención al contenido de la citada norma del texto adjetivo penal. QUINTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar auto de apertura a juicio, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida en contra del ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RUIZ VELASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.995.766, natural de Cumaná, Obrero, soltero, nacido en fecha 29-04-1983, de 30 años de edad, hijo de Víctor Ruiz y Milagros Velásquez, residenciado en el barrio la donera, sector el mercado, calle principal, casa S/N° (al lado del puente la donera) Caripe Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionados en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ BETANCOURT. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática; de la misma forma se acuerda el pedimento defensivo en lo relacionado con la remisión de oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, comunicación a la cual se adjuntará un ejemplar en copias certificadas de la presente acta de audiencia. Líbrese el Oficio respectivo. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los tres (03) días del mes de julio del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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