REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-005944
ASUNTO : RP01-P-2012-005944
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Quien suscribe, Abg. Ana Lucía Marval, en mi condición de Juez de este Juzgado Cuarto de Control, me aboco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los ciudadanos ALBERT LUIS CABELLO ACUÑA y JOSÉ AGUSTÍN VILLALBA ESPARRAGOZA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, este Tribunal observa:
Cursa a los folios 29 30 de la causa escrito suscrito por el Abogado Edgardo González, Fiscal Tercero del Ministerio Público, mediante el cual solicita a este Tribunal se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal. De igual manera, cursa al folio 34 del expediente, escrito suscrito por la Abogada Mariana Antón, en su condición de Defensora Pública Quinta, mediante el cual solicita a este Despacho se decrete la prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En base a tal pedimento, observa este Tribunal que la presente causa tuvo inicio en fecha 08-09-2012, mediante acta de denuncia cursante al folio 03 así como acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en donde se pone de manifiesto la existencia del delito de Lesiones. Ahora bien, considerando la fecha del hecho, y la pena que este delito tiene asignada, la cual según lo establecido en el artículo 416 del Código Penal es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, considera este Tribunal que la acción penal se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 numeral 6° del Código Penal, en virtud que prescribe por un año, en consecuencia, procede a decretar la extinción de la acción penal por prescripción y se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 8 y artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos ALBERT LUIS CABELLO ACUÑA, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.892.429, de estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 08/06/1984, hijo de ana rosa acuña y Alberto cabello, de profesión u oficio ayudante de albañil, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 05, casa Nº 26, cerca de la casilla policial, teléfono: 0414-780-2126; y JOSÉ AGUSTÍN VILLALBA ESPARRAGOZA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.345.268, de estado civil viudo, natural de Cumaná, nacido en fecha 05/08/1986, hijo de Juana Margarita Esparragoza y Orlando Marcano, de profesión u oficio Albañil, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 05, casa Nº 26, cerca de la casilla policial, teléfono: 0414-780-2126; a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, y los artículos 49 numeral 8 concatenado con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos en fecha 10-09-2012, en consecuencia, líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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