REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002803
ASUNTO : RP01-P-2010-002803


Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano IVÁN JOSÉ MAGO MARCHÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.026, mayor de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio El Brasil, Tercera calle, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rodolfo Bautista Castro y Jesús Gregori Pereda; este Tribunal observa:

Ha sido recibido ante este despacho escrito suscrito por el Abogado Pedro Rojas, Defensor Público Segundo en lo Penal del imputado de autos, mediante el cual solicita a este Tribunal entre otras cosas:

“Mi representado compareció por ante esta Unidad de Defensa Pública, a los fines de manifestar que ha cumplido cabalmente con las presentaciones impuestas por el Tribunal. Considerando procedente esta defensa, solicitar se sirva tomar en cuenta el tiempo que tiene presentándose mi representado, siendo lo procedente y ajustado a derecho a criterio de quien aquí defiende, decretarse en el presente asunto el cese de la medida impuesta, visto que el mismo se encontraba cumpliendo ante la prefectura de la parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta”


En razón de ello, este Tribunal observa que en fecha quince (15) de agosto de dos mil diez (2010), se celebró audiencia oral de presentación de detenido, en la que este Juzgado impuso al ciudadano IVÁN JOSÉ MAGO MARCHÁN, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, por el lapso de seis (06) meses, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rodolfo Bautista Castro y Jesús Gregori Pereda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, actual artículo 242 numeral 3° Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, es de destacar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Artículo 248, numeral tercero, lo siguiente:

Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

… 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…


Ahora bien, observa este Tribunal que de acuerdo a la audiencia oral de presentación de detenido el ciudadano IVÁN JOSÉ MAGO MARCHÁN, debía cumplir un régimen de presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, y no como lo alega la Defensa Pública en su escrito que fuese por ante la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; aunado al hecho de que dicho ciudadano sólo cumplió en dos oportunidades con el deber impuesto por este Despacho, según información arrojada de revisión del Sistema Juris 2000, presentándose solamente en fechas 16-08-2010 y 23-08-2010, observándose un incumplimiento por parte del mismo de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta; por ende, este Tribunal considera que no el asiste la razón a la defensa pública y, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud interpuesta ante este Juzgado, debiendo el imputado de autos justificar dicho incumplimiento, siendo que en caso contrario la medida cautelar impuesta pudiese ser revocada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA interpuesta por el Abogado Pedro Rojas, Defensor Público Segundo en lo penal del imputado IVÁN JOSÉ MAGO MARCHÁN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.672.026, mayor de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio El Brasil, Tercera calle, casa S/Nº, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Rodolfo Bautista Castro y Jesús Gregori Pereda. Líbrese boleta de notificación al imputado de autos, a los fines que se sirva justificar el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Despacho en fecha 15-08-2010, siendo que en caso contrario dicha medida cautelar pudiese ser revocada de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON