REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004154
ASUNTO : RP01-P-2009-004154
Celebrada como ha sido en el día hoy, veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL JOSÉ RINCONES MÁRQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.123, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 02/01/1.988, hijo de Nilda Márquez y Rafael Rincones, domiciliado en Caigüire, Sector Las Colinas, casa S/N, cerca de la bodega del señor Luis apodado El Pájaro, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSEFIDER GONZALEZ (OCCISO); este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernandez, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 29/03/2012, cursante a los folios 47 al 54, de las presentes actuaciones, en contra del imputado RAFAEL JOSE RINCONES MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSEFIDER GONZALEZ (OCCISO); así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, los ciudadano Noel Fermin, Jose Gonzalez, el imputado Rafael González y la víctima hoy occiso José González, salieron de casería, hacia el sector conocido como la Montaña, los pozos de Cedeño, en la mañana del día 13/09/2009, se dividen en dos grupos, conformado por José Gustavo y Noel Fermín, se fueron hacia un lado mientras que la víctima y el imputado agarraron para otro lado, en ese momento el imputado efectúo un disparo hacia donde se estaba moviendo la rama de un árbol creyendo que allí se encontraba un animal, disparo alcanzando al hoy occiso que le causo la muerte, actuando el imputado de manera imprudente, por no percatarse que su compañero se encontraba en ese sitio. Al pasar aproximadamente como dos horas, los ciudadanos Noel Fermín y José González, se encuentra con el imputado en mención, quien estaba llorando y gritando y decía que había matado a José Fidel, creyendo que era un ave de casería, por lo que de manera inmediata le prestan los auxilios a la víctima, trasladando hacia el puesto de defensa civil de la localidad. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admitiera totalmente la acusación fiscal y se dictara el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado y se dicte auto de apertura a juicio oral y público.” Es todo.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Se le concede el derecho de palabra al representante de la víctima ciudadano Fidel Rincones, quien manifestó: “quiero que se acabe todo esto”. Es todo.
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
El Tribunal impuso al imputado RAFAEL JOSE RINCONES MARQUEZ, identificado en actas, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado “no querer declarar. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. KIMBERLLY FLORES, quien expuso: “La defensa escuchada como ha sido la intervención del Ministerio Público, solicita una vez que el Tribunal se pronuncie respecto a la admisibilidad o no de la acusación se le conceda la palabra nuevamente a mi defendido, para ver si el mismo se acoge o no, al procedimiento especial de admisión de los hechos. En el caso de que mi defendido manifieste querer acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos solicito se otorgue nuevamente el derecho de palabra a esta defensa.” Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Presentada como ha sido oralmente en el día de hoy la acusación fiscal por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado RAFAEL JOSE RINCONES MARQUEZ y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Procede a analizar lo relativo a la admisibilidad de la acusación presentada: Primero: Se Admite Totalmente la acusación fiscal presentada por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAFAEL JOSE RINCONES MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.123, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 02/01/1.988, hijo de Nilda Márquez y Rafael Rincones y domiciliado Caigüire, Sector Las Colinas, casa s/N, cerca de la bodega del señor Luis apodado El Pájaro, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSEFIDER GONZALEZ (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar al acusado de autos, por el hecho ocurrido en horas de la madrugada cuando los ciudadano Noel Fermín, José González, el imputado Rafael González y la victima hoy occiso José González, salieron de casería, hacia el sector conocido como la Montaña, los pozos de Cedeño, en la mañana del día 13/09/2009, se dividen en dos grupos, conformado por José Gustavo y Noel Fermín, se fueron hacia un lado mientras que la victima y el imputado agarraron para otro lado, en ese momento el imputado efectúo un disparo hacia donde se estaba moviendo la rama de un árbol creyendo que allí se encontraba un animal, disparo alcanzando al hoy occiso que le causo la muerte, actuando el imputado de manera imprudente, por no percatarse que su compañero se encontraba en ese sitio. Al pasar aproximadamente como dos horas, los ciudadanos Noel Fermín y José González, se encuentra con el imputado en mención, quien estaba llorando y gritando y decía que había matado a José Fidel, creyendo que era un ave de casería, por lo que manera inmediata le prestan los auxilios a la victima, trasladando hacia el puesto de defensa civil de la localidad; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por último la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos éstos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación. Segundo: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado, cursante a los folios 51 al 53 , ambos e inclusive de las presentes actuaciones, siendo éstas, las declaraciones de la víctima indirecta, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. Tercero: Una vez Admitida Totalmente la Acusación Fiscal, el Tribunal se dirige al acusado informándole sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado de autos previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si se acoge a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio, e impuesto nuevamente de sus derechos: “Admito los hechos, para la Suspensión Condicional del proceso.” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. KIMBERLLY FLORES, quien expuso: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete el cese de las medidas de presentaciones impuestas a mi representado por este tribunal en fecha 15 de septiembre de 2009, solicito se me expida copia certificada de la presente acta. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal vigente.” Es todo. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado y la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RAFAEL JOSE RINCONES MARQUEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.627.123, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, nacido en fecha 02/01/1.988, hijo de Nilda Márquez y Rafael Rincones y domiciliado Caigüire, Sector Las Colinas, casa s/N, cerca de la bodega del señor Luis apodado El Pájaro, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de JOSEFIDER GONZALEZ (OCCISO); y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de Cinco (05) meses y le impone como condiciones, las siguientes: PRIMERO: no realizar actividades similares que dieron origen a la presente investigación. SEGUNDO: cumplir TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad que requiera el Ambulatorio Salvador Allende, ubicado en Final de la Av. Carúpano, Sector Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, lo cual será supervisado por uno de los Coordinadores adscritos al referido Centro de Salud, por el lapso de cinco (05) meses por cuatro (04) horas semanales, asimismo será supervisado por el Consejo Comunal La Colina, Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre. TERCERO: Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL JOSE RINCONES MARQUEZ y decretadas por este Tribunal en fecha 15 septiembre de 2009, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a los fines de informar que este Tribunal decretó el cese de las medidas de presentaciones impuestas al ciudadano RAFAEL JOSE RINCONES MARQUEZ y decretada por este Tribunal en fecha 15 de septiembre de 2009. Líbrese oficio dirigido al Director Ambulatorio Salvador Allende Final de la Av. Carupano, Sector Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre y al consejo comunal La Colina, Caigüire, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, informándole acerca de las condiciones impuestas al ciudadano RAFAEL JOSE RINCONES MARQUEZ, coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de dichas condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente decisión, consistente en labores de colaboración con la actividad propia de ese centro de salud durante cuatro (04) horas semanales por el lapso de cinco (05) Meses. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCIA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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