REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-V-2014-000001
ASUNTO : RP01-V-2014-000001


Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de Demanda Civil para la Restitución, Reparación e Indemnización de los daños y perjuicios causados por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, incoada por la Abogada ALISSON FREIRE EDREIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Universidad de esta ciudad, Edificio Ministerio Público, Piso 4, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Estado Sucre en Materia Contra la Corrupción; en contra del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.579.754, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos Luis Millán y Elida Margarita Farías de Millán, domiciliado en la Población la Soledad de Cariaco, Calle los Andrés, Casa S/N°, frente a la Bodega de la Negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; este Tribunal observa:

Cursa a los folios 46 al 59 de la segunda pieza de la causa, libelo de demanda en la que la parte demandante expresa interponer la misma, por los hechos siguientes:

“El día trece (13) de Febrero de 2013, siendo las 02:50 horas de la tarde, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0174-00341, que se instruye por uno de los delitos Contra la Propiedad, se trasladaron en la unidad de inspecciones, los funcionarios T.S.U. Detective JOSE RAFAEL OYER, Sub-Comisario TEODORA GONZÁLEZ, Supervisora de Investigaciones, Inspector Jefe ONESIMO OROZCO; Jefe de Investigaciones y Agente ROBERT CARABALLO, hacia la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, con la finalidad de realizar tomar entrevista al ciudadano Gobernador del Estado Sucre, ciudadano: LUIS AUGUSTO ACUÑA CEDEÑO (omissis), quien manifestó a la Comisión del CICPC que un ciudadano que labora como Comisario del Municipio Ribero del estado Sucre, le había indicado que no había cobrado los cheques de su pago, él le explicó que los cheques habían sido emitidos a ese municipio, por lo que él citó al ciudadano Prefecto de ese Municipio, el abogado ELIANNE MARLEN FARÍAS, quien fue el encargado de retirar los cheques y éste ciudadano le manifestó haber cobrado los referidos cheques y se consumió el dinero, es decir la cantidad de Ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 154.944,oo); asimismo el ciudadano Gobernador nos presentó al abogado ELIANNE FARÍAS, quien se encontraba presente en su despacho, quedando el mismo identificado como: ELIANNE MARLEN FARÍAS, Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de 66 años de edad, nacido el día 06-06-1979, soltero, abogado, (Matricula 113.913), residenciado en la Población de la Soledad de Cariaco, Calle Los Andes, casa sin número, del Municipio Ribero del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad numero V-14.579.754; quien espontáneamente manifestó haber firmado la nómina de pago de los COMISARIOS, retiró la cantidad de 64 cheques del banco Caroní, por la cantidad de 2.421,00 bolívares cada uno; para un total de Ciento cincuenta y cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 154.944,00), se quedó con los cheques y hablo con el ciudadano RONNIER ALCALÁ, quien reside en la Calle Carabobo de Cariaco Estado Sucre y éste ciudadano tiene un contacto en el banco Caroní de Cariaco; hizo efectivos los cheques, le entregó a él la cantidad de Ciento cuatro mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. 104.944,00), y el ciudadano RONNIER ALCALÁ se quedó con la cantidad de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00); explicando este ciudadano, que él utilizó ese dinero en la compra de un vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, de color marrón, el cual lo compro con el cupo de la línea: Unión de Conductores San Felipe, Cariaco-Cumaná, por la cantidad de Cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 150.000,oo), al ciudadano PEDRO REYES y actualmente el vehículo se encuentra en poder del ciudadano de nombre WISANDER RAMÍREZ, teléfono 0424-895.46.76; luego de haber escuchado a este ciudadano y en vista de que se trata de uno de los delitos tipificado en la ley contra la corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, le indicaron que quedaría detenido, practicándole la detención del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, a las 4:00 horas de la tarde; leyéndosele sus derechos como imputado consagrado en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo procedieron a efectuarle la revisión corporal amparados en los artículos 115, 153 y 191 ejusdem; no encontrándosele evidencias de interés criminalístico; de igual forma el ciudadano gobernador les hizo entrega de la nómina Retroactivo diferencia 15% mas 15% del salario mínimo correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2012 PERSONAL TRANSFERENCIA DE COMISARIOS, PERIODO DEL 16-11-2012, FECHA EMISION DE CHEQUE 14-11-2012 (original) donde se observan sesenta y cinco firmas; procediéndose a tomarle entrevista al ciudadano Gobernador del Estado Sucre, luego regresaron al despacho conjuntamente con el detenido, verificando en el sistema SIIPOL que los datos del detenido son correctos y no presenta registros policiales; acto seguido procedieron a efectuarle llamada telefónica al ciudadano WISANDER RAMIREZ, al número 0424-8954676, a quien le pregunté si poseía el vehículo marca Chevrolet, modelo Caprice, de color beige, afirmando que lo poseía, por lo que le solicité la colaboración de trasladarse con el vehículo hasta nuestra sede; se le informó a la Superioridad al respecto y se le efectuó llamada telefónica a la doctora ALISON FREIRE, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, en materia de corrupción, de esta jurisdicción, a quien se le informo sobre la detención del ciudadano en mención. Elaborándosele cadena de custodia a la nómina antes descrita (…)”


De la misma manera expresa la demandante en el escrito libelar presentado, lo siguiente:

“…En virtud de dichos hechos ha quedado demostrado en la investigación desarrollada al efecto, que mediante actividades ilícitas y fraudulentas fue desmejorado el patrimonio público de la Gobernación del Estado Sucre, tal y como se desprende de las actuaciones realizadas, en la cual se determinó una afectación del patrimonio público por CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. . 154.944,00) de los cuales quedo evidenciado que el ciudadano ELIANNE MARLEN FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.579.754, se apropió de la cantidad antes señalada, incurriendo el hoy condenado, en el delito de PECULADO CULPOSO PROPIO, previsto en el primer supuesto del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano (GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE)
(…)
El instrumento fundamental de la pretensión demandada de conformidad al artículo 88 de la Ley Contra la Corrupción, para hacer efectiva la acción civil derivada de un delito contra el patrimonio público, es la propia acusación explanada a lo largo de los nueve capítulos que la conforman, la cual damos por reproducida y que está inserta en la presente causa de los folios útiles del 133 al 145.
El ejercicio de la acción civil para la reparación de los daños causados al patrimonio público, en los delitos contra la corrupción es simultaneo al ejercicio de la acción conforme al mandato contenido en el artículo 88 de la Ley contra la Corrupción, por eso decimos que los capítulos referidos a la acusación penal presentada en contra del condenado ELIANNE MARLEN FARÍAS, titular de la cédula de identidad V-14.579.754, por los delitos a los cuales fue condenado por el Tribunal Cuarto de Control en el asunto principal RP01-P-2013-000866, en fecha 19 de julio de 2013, donde dicho Tribunal hace su pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al hoy penado ELIANNE MARLEN FARÍAS, titular de la cédula de identidad número 14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, Nacido en fecha 06-06-1979, de profesión y oficio Abogado, hijo de Elías Margarita Farías de Millán y Luis Millán, residenciado en la Población de la soledad de Cariaco, calle los andrés, Casa S/N en el Municipio Ribero del Estado Sucre, “…por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, a la pena de Tres (03) años de Prisión así como se impone multa de a una Multa de Cuarenta por ciento (40%) a la cantidad de BS (154.944.oo), la cual da un resultado de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (61.997.60), los cuales deberá cancelar al fisco de la República cuando así lo establezca el Juzgado de Ejecución…”


Observa este Tribunal, que ante este Juzgado Cuarto de Control cursó asunto penal signado con el número RP01-P-2013-000866, instruido por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Sucre con Competencia en Materia contra la Corrupción, en la que acusó al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), se celebró audiencia preliminar en la cual el imputado ELIANNE MARLEN FARÍAS, admitió los hechos por los que acusó el Ministerio Público y solicitó al Tribunal la imposición de la correspondiente pena, procediendo este Juzgado a dictar sentencia condenatoria estableciendo una pena de tres (03) años de prisión y multa de sesenta y un mil novecientos noventa y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 61.997,60), más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal a saber: 1° la Inhabilitación política mientras dure la pena y 2° la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine; así como también como pena accesoria, la prevista en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, consistente en la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y la prohibición de optar a cargos de elección popular o cargos públicos, decisión dictada en su parte dispositiva en los siguientes términos:


“…Por las consideraciones antes expuestas, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad De La Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al imputado ELIANNE MARLEN FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.579.754, de 33 años de edad, soltero, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; nacido en fecha 06-06-1979, de profesión u oficio Abogado, hijo de Elias Margarita Farías de Millán y Luis Millán; residenciado en la Población de la Soledad de Cariaco, Calle Los Andrés, casa s/n°, frente de la bodega de la negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; teléfono 0412-180.53.72. por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así como se impone multa de a una Multa de Cuarenta por ciento (40%) a la cantidad de BS (154.944.oo), la cual da un resultado de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (61.997.60), los cuales deberá cancelar al fisco de la República cuando así lo establezca el Juzgado de Ejecución. Se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código penal, así como se impone como pena accesoria de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Contra Corrupción la inhabilitación a ejercer cargos públicos así como no podrá optar a cargo de elección popular o cargo público alguno. Se decreta el cese de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado ELIANNE MARLEN FARÍAS, impuesta en fecha 20 DE Febrero del 2013, en Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, medida consistente en Presentaciones periódicas por el lapso de Seis (06) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Estado Sucre hasta tanto el Juzgado de ejecución imponga al imputado las condiciones que a bien considere establecer…”.

De igual manera se verifica que dicha sentencia condenatoria quedó definitivamente firme (cosa juzgada), por lo cual este Tribunal remitió el asunto penal referido a la Unidad de Jueces de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a los fines de que ejecutara la condena, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, el cual dictó el correspondiente auto de Ejecución de Sentencia. Establecida de esta manera la notoriedad como cosa juzgada de la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, así como la legitimación activa de la Abogada ALISSON FREIRE EDREIRA, ya que es titular de la acción en este procedimiento conforme el artículo 51 del texto adjetivo penal el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, siendo éste último el caso, aunado a lo cual la representación de la vindicta pública posee esta atribución de acuerdo a lo previsto en el artículo 111 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditadas tales circunstancias, nace con ello el derecho de la víctima de requerir la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios derivados de aquel delito por el que se condenó, en aplicación del procedimiento especial establecido en los artículos 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, observando que entre los requisitos formales previos a la admisión de la demanda, el artículo 414 ejusdem, establece:

La demanda civil deberá expresar:

1. Los datos de identidad y el domicilio o residencia del o la demandante y, en su caso, los de su representante.

2. Los datos necesarios para identificar al demandado o demandada y su domicilio o residencia; si se desconoce alguno de estos datos podrán solicitarse diligencias preliminares al juez o jueza con el objeto de determinarlos.

3. Si el demandante, o el demandado o demandada, es una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4. La expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito.

5. La cita de las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado o demandada.

6. La reparación deseada y, en su caso, el monto de la indemnización reclamada.

7. La prueba que se pretende incorporar a la audiencia.


De la norma antes transcrita, así como de la revisión del libelo de demanda, esta Juzgadora considera que la misma reúne los requisitos formales establecidos en la norma citada, por cuanto indica los datos de identidad y domicilio del demandante, los datos de identificación del demandado y su domicilio, indica la expresión concreta y detallada de los daños sufridos y la relación que ellos tienen con el hecho ilícito, las disposiciones legales en que funda la responsabilidad civil del demandado, hace referencia a la reparación deseada, es decir, indica el monto de la indemnización reclamada, y por último promueve en el libelo acusatorio las pruebas en que fundamenta su pretensión, con lo que este Tribunal encuentra satisfecho los requisitos de ley establecidos en el artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario admitir como en efecto este Tribunal ADMITE la presente demanda interpuesta por la Abogada ALISSON FREIRE EDREIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Universidad de esta ciudad, Edificio Ministerio Público, Piso 4, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Estado Sucre en Materia Contra la Corrupción; intentada en contra del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.579.754, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos LUIS MILLÁN y ELIDA MARGARITA FARÍAS DE MILLÁN, domiciliado en la Población la Soledad de Cariaco, Calle los Andrés, Casa S/N°, frente a la Bodega de la Negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena al demandado ELIANNE MARLEN FARÍAS, antes identificado, la reparación del daño o de la Indemnización de perjuicios sufridos por la Gobernación del Estado Sucre, derivados de la condena penal recaída en contra del demandado en la causa penal signada con el número RP01-P-2013-000866, cursante actualmente ante el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, reparación del daño o indemnización de perjuicios que consiste en el pago a la demandante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 154.944,00); en consecuencia, este Tribunal ordena librar intimación al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, plenamente identificado, en su condición de parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, con el fin de cumplir la reparación o indemnización del daño consistente en el pago a la parte demandante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 154.944,00), o en caso contrario, objetar en el término de diez (10) días, la legitimación de la demandante para solicitar la indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 418 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a la solicitud de decretar medida cautelar de cualquier beneficio dinerario que pudiera corresponderle al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 271 del texto constitucional y en el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción, de allí que, necesario es establecer que este Órgano Jurisdiccional esta investido de facultades de acuerdo al presente procedimiento para decretar medidas cautelares para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles en caso de que así lo considere procedente, de conformidad con los artículos 417 y 518 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Artículo 417: Declarada admisible la demanda, el juez o jueza ordenará la reparación del daño o la indemnización de perjuicios mediante decisión que contendrá: (…)
4. La orden de embargar bienes suficientes para responder a la reparación y a las costas, o cualquier otra medida cautelar, y la notificación al funcionario encargado o funcionaria encargada de hacerla efectiva.

Artículo 518. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

En tal sentido, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.

Por su parte, el artículo 93 de la Ley Contra la Corrupción prevé lo siguiente:
“Artículo 93. Cuando a juicio del Ministerio Público existan fundados indicios de la responsabilidad del investigado, podrá solicitar al Juez de Control que se retengan preventivamente las remuneraciones, prestaciones o pensiones del funcionario, en el caso que la investigación se refiera a fondos de los cuales éste aparezca directamente responsable en la averiguación. Dicha retención se hará en la forma y porcentaje previstos en la legislación especial...”


De la misma forma, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

De lo que se evidencia que el Legislador determinó como requisitos para la procedencia del decreto de una medida preventiva como la solicitada, la existencia de un juicio pendiente o pendente lite, de allí que el fumus bonis iuris o presunción grave del Derecho que se reclama, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva la medida solicitada, y el periculum in mora, que se traduce en la presunción de existencia de las circunstancias de hecho, que si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo, requisitos de indispensable presencia al momento de decretar como en el presente caso, una medida preventiva sobre un determinado bien.

En base a ello, consta en actas copia certificada de sentencia condenatoria dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil trece (2013), mediante la cual condenó al demandado ELIANNE MARLEN FARÍAS, a cumplir una pena de a la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, así multa de un Cuarenta por ciento (40%) de la cantidad de BS (154.944.oo), la cual da un resultado de SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON SESENTA CENTIMOS (61.997.60), más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal y las previstas en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, accionando el Ministerio Público en demanda civil en contra del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, con lo cual se evidencia el derecho de ésta en presentar la demanda de marras, acreditando de este modo la existencia del Fumus bonis iuris; por otra parte, en lo que respecta al Periculum in mora, considera este Tribunal que una vez verificado el buen derecho o legitimación de la accionante en presentar la presente demanda, existe el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo en caso de que la sentencia definitiva fuere desfavorable a la parte demandada, y al considerar que la suma demandada en indemnización por un monto de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 154.944,00), es de alta cuantía, surge la necesidad de garantizar las resultas de éste proceso, con lo que se da el supuesto de Ley referente a la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y acompañando la demandante prueba del derecho que se reclama y de la presunción grave de esta circunstancia con la sentencia condenatoria con carácter de cosa juzgada, estima este Juzgador la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Fumus bonis iuris y Periculum in mora), para decretar la medida requerida, siendo en consecuencia procedente la medida preventiva solicitada por la demandante, y en consecuencia, se decreta la retención preventiva de remuneraciones, prestaciones o pensiones que pudieran corresponder al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, ya identificado; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 417 numeral 4° y artículo 518 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Contra la Corrupción. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decide: PRIMERO: De conformidad con el procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios establecido en los artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE la presente demanda interpuesta por la Abogada ALISSON FREIRE EDREIRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Avenida Universidad de esta ciudad, Edificio Ministerio Público, Piso 4, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Estado Sucre en Materia Contra la Corrupción; intentada en contra del ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.579.754, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos Luis Millán y Elias Margarita Farías De Millán, domiciliado en la Población la Soledad de Cariaco, Calle los Andrés, Casa S/N°, frente a la Bodega de la Negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena al demandado ELIANNE MARLEN FARÍAS, antes identificado, a la reparación del daño o de la Indemnización de perjuicios sufridos por la Gobernación del Estado Sucre, derivados de la condena penal recaída en contra del demandado en la causa penal signada con el número RP01-P-2013-000866, cursante actualmente ante el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, reparación del daño o indemnización de perjuicios que consiste en el pago a la demandante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 154.944,00); por ello se ordena librar intimación al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, en su condición de parte demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, con el fin de cumplir la reparación o indemnización consistente en el pago a la demandante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 154.944,00) o en caso contrario, objetar en el término de diez (10) días, la legitimación de la demandante para solicitar la indemnización, u oponerse a la clase y extensión de la reparación o al monto de la indemnización requerida, de conformidad con lo previsto en el artículo 418 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA la retención preventiva de remuneraciones, prestaciones o pensiones que pudieran corresponder al ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, ya identificado, a los fines de asegurar el monto demandado, para lo cual se ordena oficiar a la Gobernación del Estado Sucre; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 417 numeral 4° y artículo 518 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Contra la Corrupción. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 413, 414, 415, 416, 417, 418, y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la demandante y Líbrese intimación a la parte demandada, ciudadano ELIANNE MARLEN FARÍAS, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad número 14.579.754, de profesión u oficio Abogado, hijo de los ciudadanos LUIS MILLÁN y ELIDA MARGARITA FARÍAS DE MILLÁN, domiciliado en la Población la Soledad de Cariaco, Calle los Andrés, Casa S/N°, frente a la Bodega de la Negra, Municipio Ribero del Estado Sucre; con copia certificada del escrito de Acción Civil y del auto de admisión dictado por este Tribunal. Cúmplase lo ordenado. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN