REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004381
ASUNTO : RP01-P-2010-004381
Celebrada como ha sido en fecha veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), la Audiencia Oral de Imposición de Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la presente causa Nº RP01-P-2010-004381, seguido a la ciudadana ARGELIS DE JESUS ASTUDILLO MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.121.451, de 33 años de edad, nacida en fecha 03/06/1977, de oficio estudiante, soltero, natural de Cumaná, hija de los ciudadanos Argenis Astudillo y Gisela de Astudillo, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 5, Casa 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4317384; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FARMATODO; este Tribunal Cuarto de Control una vez advertida las partes de la no comparecencia de la víctima quien se encuentra debidamente citada, habida cuenta que los derechos de la misma se encuentran salvaguardados con la presencia de la Representación del Ministerio Público en la sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes y cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a la imputada, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, el Tribunal para decidir apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González, quien solicitó que la imputada ARGELIS DE JESUS ASTUDILLO MENDOZA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.121.451, de 33 años de edad, nacido en fecha 03/06/1977, de oficio estudiante, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre; hijo de los ciudadanos Argenis Astudillo y Gisela de Astudillo, residenciado en: La Urbanización Los Chaimas, vereda 5, casa 4, Cumaná Estado Sucre; teléfono 0293-4317384; a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FARMATODO, sea impuesta de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por tratarse de un delito considerado como menos grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha 16-11-2010; cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la calle Santa Rosa de esta ciudad, reciben llamada radial para que se trasladen al local comercial Farmatodo, al llegar verifican que se trataba de un hurto por parte de una ciudadana quien trataba de sustraer productos cosméticos en forma indebida, haciendo entrega de los productos recuperados y siendo detenida la ciudadana e identificada como ARGELIS DE JESUS ASTUDILLO MENDOZA.” Es todo.
LA IMPUTADA Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oída y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando la imputada no desear declarar y deseó acogerse al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Quinta, Abg. Mariana Antón, quien expuso: “esta defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto y de la revisión que se hiciere de las mismas solicito se le imponga a mi defendida las formulas alternativas a la prosecución del proceso por tratarse de un delito menos grave, de conformidad con lo establecido en el articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito copia simple del acta.” Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuentra en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, RESUELVE: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en la Ley Penal, precalificado por el Ministerio Público, como HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FARMATODO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir, fecha 16-11-2010, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje por la calle Santa Rosa de esta ciudad, reciben llamada radial para que se trasladen al local comercial Farmatodo al llegar verifican que se trataba de un hurto por parte de una ciudadana quien trataba de sustraer productos cosméticos en forma indebida, haciendo entrega de los productos recuperados y siendo detenida la ciudadana e identificada como Argelis De Jesús Astudillo Mendoza. Por lo que este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente a la ciudadana ARGELIS DE JESUS ASTUDILLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que la misma tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando la imputada de autos a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesta nuevamente de sus derechos: ”ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.” Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Mariana Antón, quien expone: “En virtud de lo manifestado por mi defendida, quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Edgardo Gonzalez, quien manifestó: “Esta Representación Fiscal no se opone a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso y en este acto solicito se le imponga a la imputada las condiciones que a bien considere este Juzgado”. Es todo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en los artículos 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana imputada ARGELIS DE JESUS ASTUDILLO MENDOZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.121.451, de 33 años de edad, nacida en fecha 03/06/1977, de oficio estudiante, soltero, natural de Cumaná, hija de los ciudadanos Argenis Astudillo y Gisela de Astudillo, residenciado en la Urbanización Los Chaimas, Vereda 5, Casa 4, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4317384; por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del LOCAL COMERCIAL FARMATODO; y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de Tres (03) meses, imponiéndole como condiciones las siguientes: PRIMERO: servicio comunitario, cuatro (04) horas semanales en el Consejo Comunal “los bloques” ubicado en los Chaimas Cumaná, Estado Sucre por el lapso de tres (3) meses. SEGUNDO: La prohibición de incurrir en hechos similares que motivó la apertura de la presente causa penal. En consecuencia se procedió a imponer a la ciudadana ARGELIS DE JESUS ASTUDILLO MENDOZA, de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando la misma su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Se insta a la imputada a los fines consignar en el lapso de tres meses constancia de cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal “los bloques” ubicado en los Chaimas Cumaná, informándole acerca de la medida impuesta a la ciudadana ARGELIS DE JESUS ASTUDILLO MENDOZA, coordinando dicha actividad por el lapso de tres (03) meses y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas a la referida ciudadana, anexando al oficio copia certificada de la presente decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de julio del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCIA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
|