REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUSTEDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 23 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003967
ASUNTO : RP01-P-2014-003967
Celebrada como ha sido, el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003967, seguida al ciudadano JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIERREZ, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.702.707, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 23.01-1990, hijo de Jesús Noguera y Doranny Gutiérrez, ocupación obrero, residenciado en Guerito, Araya, Casa sin Numero, cerca de la Bodega La Magallanera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; Teléfono 0426-3027928; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUSTED FISCAL
La Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Dayana Brito, expuso: “coloco a disposición a los fines de ser individualizado como imputado al ciudadano JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIERREZ, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.702.707, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 23.01-1990, hijo de Jesús Noguera y Doranny Gutiérrez, ocupación obrero, residenciado en Guerito, Araya, Casa sin Numero, cerca de la Bodega La Magallanera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; Teléfono 0426-3027928; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 20-07-2014, cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE, informando que en el hospital de la Población de Araya, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales, presentando herida por arma blanca, seguidamente los funcionarios policiales realizaron diligencias investigativas, en la cual fue identificada la ciudadana como STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y además lograron tener conocimiento que la ciudadana se encontraba compartiendo en un bar ubicado en la calle principal de la población de Guerito, Estado Sucre, con su novio y una amiga, y al salir del bar STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, discutió con su novio, y su novio de nombre Jesús Noguera, comenzó a darle golpes, posteriormente se van y se dirigen hacia la casa de la amiga de STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y al encontrarse en la plaza de la población de Guerito, Estado Sucre, volvieron a discutir y esta vez Jesús Noguera, tomo por el brazo a STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y la llevo hasta la pared de una casa, donde saco un cuchillo y le dio una puñalada, STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, salio corriendo hasta donde estaba su amiga, y entre varias personas la llevaron hasta el ambulatorio de Guerito, Estado Sucre, donde la trasladaron inmediatamente al Hospital de Araya, Estado Sucre, lugar donde fallece. En esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, recibieron una llamada telefónica, de un ciudadano que manifestó ser familiar de la occisa, informando la ubicación del ciudadano Jesús Noguera, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado por el ciudadano a fin de verificar la situación, siendo ubicado el ciudadano Jesús Aníbal Noguera Gutiérrez, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que el hecho imputado se subsume en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO; ciudadana Juez, considera esta representación del Ministerio Público, que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, por lo que solicito se DECRETE LA PRIVACIÓN JUSTEDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado hasta tanto se culmine la presente investigación. Solicito se continúe la causa por el procedimiento especial y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las averiguaciones.” Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIERREZ, querer declarar y expuso: “La señorita es de la población de Tacarigua y ella era mi novia, y como ella había tenido un problema antes en la población del Guamache, ella había llevado un cuchillo, y estábamos tomando y yo quería quitarle el cuchillo que ella cargaba y le dije vámonos para la casa, y frente a la casa de una tía mía, estábamos forcejeando para quitarle el cuchillo y en el forcejeo se me paso la mano y la puye con el cuchillo, luego de la discusión yo la agarré y a pocos metros habían unos chamos que me dieron golpes y me la quitaron de encima porque creyeron que yo la mate porque quise.” Es todo. Acto seguido, la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado: “¿Jesús diga usted cuanto tiempo tenia conociendo a la señorita Stefany Alejandra Coronado Coronado? R= Dos meses y piquito. ¿Cuanto tiempo tenían de novios? R= Iba para dos meses con ella. ¿Donde vives tú? R= en la población de Guerito. ¿Donde vivía la Señorita Coronado? En la población de Tacarigua. ¿Quien había tenido problemas en la población del Guamache? R= Ella. ¿Diga Usted en casa de quien residía? R= En casa de mi abuela. ¿Diga Usted para casa de quien le dijo a Stefany para donde se iban esa noche? R= para la casa de mi abuela. ¿Diga Usted como se llama su Abuela? R= Rosalía Gutiérrez Millán. ¿En qué parte de Guerito se encuentra la casa de su abuela? R= Calle Las Flores sin numero, cerca de una bodeguita la Magallanera. ¿Diga Usted, en que lugar se presento la discusión que en principio manifestó que sucedieron los hechos? R= frente a la casa de una tía en la Calle Las Flores. ¿Diga Usted el nombre de su tía? R= Yalmira Gutierrez. ¿Diga Usted motivo por el cual se presento la discusión entre Usted y su pareja? R= Por forcejeo para quitarle el cuchillo para que ella no hiciera nada malo. ¿Diga Usted en que parte del cuerpo resultó lesionada la ciudadana Stefany Coronado? R= En la parte del abdomen. ¿Diga Usted en compañía de quien (o si fueron solos) se encontraba al momento de ocurrir los hechos? R= nosotros dos solamente. ¿Diga Usted en que lugar se encontraba antes de irse para la casa de su abuela? R= al frente de una iglesia. ¿Diga Usted antes de los hechos de donde venían? R= veníamos del bar. ¿Diga Usted cuando estaban tomando donde se encontraban? R= frente de una iglesia en la vía pública. ¿Diga Usted quienes estaban presentes en ese lugar? R= Una muchacha y cuatro o cinco chamos. ¿Diga Usted si conoces de vista, trato y comunicación a esas personas? R= No porque son de Araya. ¿Diga Usted si tenía conocimiento si Stefany conocía a esas personas que estaban ahí tomando? R= a lo mejor si, porque la estaban convidando a beber. Es todo. Cesaron las preguntas. Acto seguido, se le otorga el derecho de palabra al Defensor Publico, a los fines de interrogar al imputado: ¿Jesús tu manifestaste que la víctima tenía problemas en el Guamache, tienes conocimiento con quien tenía Stefany problemas? R= con una chama que era novia mía. ¿En que momento te das cuenta que ella tenía un cuchillo? R= en el momento que estábamos tomando porque ella me lo dijo. ¿Desde ese momento en que te distes cuenta hasta que deseas quitarle el cuchillo que tiempo pasó? R= Una hora. ¿Y esa persona que tu haces mención que era tu expareja se encontraba ahí con ustedes? R= no. Es todo. Cesaron las preguntas.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expuso: “Esta defensa en primer lugar hace oposición a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, con relación a la precalificación planteada por la misma, ya que observando el presente asunto penal, así como la declaración de mi representado, se puede observar que no fue un HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, ya que mi representado en ningún momento tuvo la intención de matar a la hoy occisa, mas bien él estaba evitando que la misma cometiera un delito ya que se encontraba ingiriendo alcohol, poseía un arma blanca un tenía problemas con una ciudadana del sector donde se encontraba, asimismo esta defensa observa que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la participación por parte de Jesús Aníbal Noguera y de que puede ser un HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, ya que como manifestó el mismo que le facilitó ayuda para que la misma no falleciera queriendo trasladarla a un sitio donde la socorrieran y fue donde los otros ciudadanos que se encontraban con ellos la llevaron al centro asistencial mas cercano, ingresando la misma aún con signos vitales, desafortunadamente a poco minutos ocurriendo su fallecimiento, es de conformidad a esto y al principio de presunción de inocencia que ampara a mi representado y al estado de libertad y visto que en le Ley adjetiva la Medida Privativa de Libertad es una excepción a los fines de realizar el proceso y observando que mi representado presenta un domicilio estable dentro del territorio nacional, así como no presenta registro policial alguno, es por lo que no pudiéramos estar en presencia del peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP, y mucho menos en la obstaculización del proceso, y visto que nos encontramos en la fase de investigación, es menester del Ministerio Público seguir recolectando elementos de convicción a los fines de presentar el adecuado acto conclusivo, es por lo que esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del COPP. Solicito copia de la presente acta.” Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud expuesta por la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo manifestado por el imputado y alegado por la defensa, y revisadas las actuaciones, este Tribunal observa que el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso. Es así como el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado, encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior, considera quien aquí decide que se encuentra cubierto el Primer numeral del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que estamos en presencia de un delito de acción pública, el cual ha precalificado la Fiscalía del Ministerio Público, como HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, por un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, ya que los mismos ocurrieron en fecha 20/07/2014, cuando siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibió llamada radiofónica de parte del centralista de guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el hospital de la Población de Araya, Estado Sucre, se encuentra el cuerpo de una persona del sexo femenino, carente de signos vitales, presentando herida por arma blanca, seguidamente los funcionarios policiales realizaron diligencias investigativas, en la cual fue identificada la ciudadana como STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y además lograron tener conocimiento que la ciudadana se encontraba compartiendo en un bar ubicado en la calle principal de la población de Guerito, Estado Sucre, con su novio y una amiga, y al salir del bar STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, discutió con su novio, y su novio de nombre Jesús Noguera, comenzó a darle golpes, posteriormente se van y se dirigen hacia la casa de la amiga de STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y al encontrarse en la plaza de la población de Guerito, Estado Sucre, volvieron a discutir y esta vez Jesús Noguera, tomo por el brazo a STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, y la llevo hasta la pared de una casa, donde saco un cuchillo y le dio una puñalada, STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, salio corriendo hasta donde estaba su amiga, y entre varias personas la llevaron hasta el ambulatorio de Guerito, Estado Sucre, donde la trasladaron inmediatamente al Hospital de Araya, Estado Sucre, lugar donde fallece. En esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Estación Policial Cruz Salmerón Acosta, recibieron una llamada telefónica, de un ciudadano que manifestó ser familiar de la occisa, informando la ubicación del ciudadano Jesús Noguera, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta el lugar indicado por el ciudadano a fin de verificar la situación, siendo ubicado el ciudadano Jesús Aníbal Noguera Gutiérrez, quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público: A los folios 2, su vto, y 3 cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, quienes dejan constancia de que en fecha 20-07-2014, ingreso al Hospital de Araya el cuerpo sin signos vitales de una ciudadana quien fue identificada como STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO, el cual presentaba heridas por arma blanca; al folio 04, cursa Inspección Nª HS-420, realizada al cuerpo de la occisa. Al folio 05, cursa Inspección N° HS-421, realizada al sitio del suceso. A los Folios 06, 07, 08 y 09, imágenes fotográficas. A los folios 10 y 11, cursa Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; realizado a dos segmentos de gasa y una planilla necrodactilia, elaborado al cadáver de STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO. A los folios 21 y 22, cursa Acta de Entrevista, de fecha 20-07-2014, realizada a la ciudadana Antonia. A los folios 23 y 24, cursa Acta de Entrevista de fecha 20-07-2014, realizada a la ciudadana Morelia. Al folio 25, cursa Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de haber recibido de la ciudadana Dilcia Morelia Coronado Coronado, copias fotostáticas del Certificado de Defunción EV-14, signado con el número 2622129, de quien en vida respondiera al nombre de CORONADO CORONADO STEFANY ALEJANDRA. Al folio 26, cursa copia fotostática del Certificado de Defunción EV-14, signado con el número 2622129, de quien en vida respondiera al nombre de CORONADO CORONADO STEFANY ALEJANDRA. Al folio 28, cursa Protocolo de Autopsia Nª 348-2014, suscrito por el experto Dr. Ángel Perdomo, el cual indica como causa de muerte herida por arma blanca en apéndice xifoides lado izquierdo con perforación de hígado y páncreas, Shock Hipovolémico. Al folio 29, cursa Acta de Investigación Penal, de fecha 21-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en la que dejan constancia de haber recibido las actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Jesús Aníbal Noguera Gutiérrez. Al folio 31, cursa acta policial de fecha 20-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del ciudadano Jesús Aníbal Noguera Gutiérrez. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a esta Juzgadora, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia del delito precalificado por la Representación Fiscal; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de quien aquí decide, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. De la misma manera, estima esta Sentenciadora que se encuentran acreditados los supuestos de peligro de fuga y de obstaculización del proceso, ello si tomamos en consideración la entidad de la posible pena a imponer, que debe resaltarse supera los diez años; y la magnitud del daño causado se pone de manifiesto los numerales 2 y 3, y el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así como este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad en contra del imputado antes identificado, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la imposición de una medida cautelar menos gravosa, y que la calificación jurídica no es ajustada a los hechos, ya que estamos en fase de investigación siendo una calificación provisional, faltan diligencias que practicar y los elementos cursantes en actas son suficientes para estimar su participación en el presente hecho; y así debe decidirse.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud fiscal y Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JESUS ANIBAL NOGUERA GUTIERREZ, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.702.707, natural de la ciudad de Caracas, nacido en fecha 23.01-1990, hijo de Jesús Noguera y Doranny Gutiérrez, ocupación obrero, residenciado en Guerito, Araya, Casa sin Numero, cerca de la Bodega La Magallanera, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Estado Sucre; Teléfono 0426-3027928; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana STEFANY ALEJANDRA CORONADO CORONADO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lugar en el cual quedará recluido dicho imputado, a la orden de este Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Ahora bien, por cuanto en el acto de audiencia de presentación de imputado, fue solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público acordar la prosecución del asunto de conformidad con las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que tal pedimento fue acogido por este Juzgado y toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de dicho texto legal, el juzgamiento del delito de homicidio con la agravante contemplada en el parágrafo único del artículo 65 de la ley especial, corresponde a los Tribunales ordinarios, este Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal a subsanar error en cuanto al procedimiento por el cual debe seguirse la presente causa, en consecuencia, se ordena proseguir la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, acordándose notificar a las partes en lo concerniente a este particular. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Cúmplase. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CORDOVA
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