REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003971
ASUNTO : RP01-P-2014-003971

Celebrada como ha sido, el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003971, seguida a los ciudadanos JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, de 19 años de edad, soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.528.552, nacido en fecha 14-03-1995, profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alexis Marcano y Luisa Esparragoza, residenciado en el Sector Manguire, Calle Principal, Casa S/N, a treinta (30) metros del liceo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0416-7820018; y JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.806.901, nacido en fecha 28-07-1190, profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Marcano y Luisa Gamboa, residenciado en el Sector Caiguire, Calle Principal, Casa S/N, a cinco casas de la agencia de lotería “La Misia”, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abg. Efrain Araujo, expuso: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JESUS ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA y JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, en virtud de los hechos ocurridos fecha 21-07-2014, cuando siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en funciones de patrullaje en la población de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando avistaron a dos ciudadanos que al notar la comisión policial intentaron emprender huida, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, la cual acataron, uno de los ciudadanos levanto las manos como le indicaron los funcionarios, al cual se le encontró en la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego de fabricación casera (chopo), con el cañón envuelto en teype y empuñadura de color gris fabricada en plástico y cuatro cartuchos de calibre 762 sin percutir, dicho ciudadano fue identificado como JESUS ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, posteriormente los funcionarios intentaron realizar la revisión corporal al otro ciudadano, el cual tomo una actitud agresiva diciendo que a él no lo iban a revisar porque a él no le daba la gana, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, motivo por el cual los funcionarios hicieron uso de la fuerza y al neutralizarlo le realizaron la revisión corporal en la que no le hallaron ningún objeto de interés criminalístico, este ciudadano fue identificado como JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, posteriormente ambos ciudadanos quedaron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos realizados por el ciudadano JESUS ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, encuadran en la precalificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y los hechos efectuados por el ciudadano JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, encuadran en la precalificación jurídica del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete a los imputados de autos la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso a los imputados ciudadanos JESUS ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA y JUAN JOSE MARCANO GAMBOA, identificados en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ambos a viva voz: “No querer declarar”, acogiéndose ambos al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Pedro Rojas, quien expone: “Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público, consistente en libertad sin restricciones, finalmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita la libertad sin restricciones a favor de los imputados de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera que no están llenos los extremos dos y tres del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acoge la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones de los imputados de autos y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y, en consecuencia, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JESUS DANIEL ESPARRAGOZA ESPARRAGOZA, de 19 años de edad, soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.528.552, nacido en fecha 14-03-1995, profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Alexis Marcano y Luisa Esparragoza, residenciado en el Sector Manguire, Calle Principal, Casa S/N, a treinta (30) metros del liceo, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; teléfono 0416-7820018; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JUAN JOSÉ MARCANO GAMBOA, de 24 años de edad, soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.806.901, nacido en fecha 28-07-1190, profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luís Marcano y Luisa Gamboa, residenciado en el Sector Caiguire, Calle Principal, Casa S/N, a cinco casas de la agencia de lotería “La Misia”, Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrense boletas de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 53, Primera Compañía, Quinto Pelotón, dejándose expresa constancia que a los imputados de auto se les otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. HERMARYS FERMÍN