REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003970
ASUNTO : RP01-P-2014-003970

Celebrada como ha sido, el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003970, seguida al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, de 46 años de edad, soltero, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.643.367, nacido en fecha 03-05-1968, oficio comerciante, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luis Boada y Luisa Gutiérrez, residenciado en la Urb. Brasil, Sector Divino Niño, Casa N° 82, cerca de la Bodega de Julián, Cumana, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, Abg. Anakarina Hernández, expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, en virtud de los hechos ocurridos fecha 20-07-2014, siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban en el interior de las instalaciones del mercado Municipal de Cumaná, con la finalidad de prestar apoyo en la retención de bebidas alcohólicas a varios vendedores informales, estos se tronaron agresivos contra dicha comisión y uno de estos ciudadanos comenzó a lanzar objetos contundentes (piedras) en contra de la comisión policial, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a detener al mencionado ciudadano, y los trasladaron hasta la sede policial, en donde le realizaron una revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, siendo estos puestos a la orden del Ministerio Público. Esta representación fiscal considera que los hechos narrados encuadran en la precalificación jurídica de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; manifestando no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Pedro Rojas, quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público, consistente en Medida Cautelar a la Privativa de libertad, finalmente solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual solicita imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a favor del imputado de autos, visto lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, considera quien decide que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente 20-07-2014, cuando siendo aproximadamente la 01:30 de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Sucre, se encontraban en el interior de las instalaciones del mercado Municipal de Cumaná, con la finalidad de prestar apoyo en la retención de bebidas alcohólicas a varios vendedores informales, estos se tronaron agresivos contra dicha comisión y uno de estos ciudadanos comenzó a lanzar objetos contundentes (piedras) en contra de la comisión policial, razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a detener al mencionado ciudadano, y los trasladaron hasta la sede policial, en donde le realizaron una revisión corporal no logrando incautar ningún objeto de interés criminalístico, precalificados por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Por lo que se encuentran lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de las actas procesales no se desprenden fundados elementos, considerándose que no están llenos los extremos dos y tres del artículo 236 del COPP, por lo que se declara sin lugar la solicitud fiscal y se acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuatro de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud plateada por el Ministerio Público y, en consecuencia, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano JOSE LUIS GUTIERREZ, de 46 años de edad, soltero, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.643.367, nacido en fecha 03-05-1968, oficio comerciante, natural de Cumaná Estado Sucre, hijo de los ciudadanos Luis Boada y Luisa Gutiérrez, residenciado en la Urb. Brasil, Sector Divino Niño, Casa N° 82, cerca de la Bodega de Julián, Cumana Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, dejándose expresa constancia que el imputado de auto se le otorgo la Libertad desde la sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, adjunta oficio, en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. MAYRA CORDOVA