REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003966
ASUNTO : RP01-P-2014-003966

Celebrada como ha sido, el día veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003966, seguida al imputado FRANK JOSE RIVAS ESPARRAGOZA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.648.093, natural de Cumanacoa, estado civil casado, nacido en fecha 28/05/1967, hijo de José Rivas y Juana Esparragoza, de profesión u oficio bombero, residenciado Barrio Ezequiel Zamora, Calle 02, Casa N° 127, frente a la Coca-Cola, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8900083; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Carolina Luna, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano FRANK JOSE RIVAS ESPARRAGOZA; en virtud de los hechos de fecha 21/07/20144, siendo aproximadamente las 3:30 p.m., funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, en unidad motorizada, por la avenida Andrés Eloy Blanco, observaron que un ciudadano les hacia un llamado, por lo que se acercaron y le manifestó que en la calle 02 del Barrio Ezequiel Zamora, un grupo de personas estaban arremetiendo contra una residencia y quería matar al señor que se encontraba ahí dentro, se trasladaron al lugar antes mencionado y observaron a un grupo de persona, lanzando objetos contundentes contra la residencia, siendo abordados por dos ciudadanas Yesenia Chacón, titular de la cedula de identidad N° V-16.486.260 y Yamileth Chacón, titular de la cedula de identidad N° V- 13.360.062, quienes manifiesta que un ciudadano de nombre Frank, había abusado sexualmente de sus hijos menores de edad y que la comunidad se había enterado y lo querían linchar. Los funcionarios se acercaron hasta la residencia, siendo abordados por la ciudadana Yackelin Díaz, quien manifiesta ser la esposa del ciudadano que se encontraba dentro de la residencia, les permitió el acceso pero que le resguardara la integridad física de su esposo. Se introdujeron en la vivienda y notaron que en el callejón de la residencia, Por lo que le procedieron a dar la voz de alto, acatando el llamado, le practicaron la detención, realizándole la revisión corporal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico. Considera esta representación del Ministerio Público, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en los delitos de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXXXXXX y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente XXXXXXX Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal, se decrete en contra del imputado de autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 242 del COPP. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario toda vez que nos encontramos en un concurso real de delito.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

La Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Se le otorga la palabra al Defensor Privado, Abg. Rubén Darío Ruiz, quien manifestó: “toda vez analizada las actuaciones procesales que rielan en la presente causa esta defensa considera que de ella nos emergen elementos suficientes como para imputarle a mi representado la comisión del hecho que se investiga, sin embargo por cuanto a la presente causa se sustanciara a través del procedimiento ordinario, esta defensa se ajusta y se adhiere a lo expuesto y solicitado por la representante de la vindicta publica en este acto y del mismo modo hace constar que su representado será responsable y conteste en las diferentes oportunidades en que este digno tribunal requiera de su presencia a los efectos de la continuación de la presente proceso, en tal sentido ratifico la solicitud de la aplicación de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por los argumentos anteriormente expuesto.” Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto de Control, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, precalificados por el Ministerio Público, como Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXXXXXy Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente XXXXXXXX los cuales no se encuentran prescritos por haber ocurrido en fecha 21-07-2014, cuando siendo aproximadamente las 3:30 p.m., funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje, en unidad motorizada, por la avenida Andrés Eloy Blanco, observaron que un ciudadano les hacia un llamado, por lo que se acercaron y le manifestó que en la calle 02 del Barrio Ezequiel Zamora, un grupo de personas estaban arremetiendo contra una residencia y quería matar al señor que se encontraba ahí dentro, se trasladaron al lugar antes mencionado y observaron a un grupo de persona, lanzando objetos contundentes contra la residencia, siendo abordados por dos ciudadanas Yesenia Chacón, titular de la cedula de identidad N° V-16.486.260 y Yamileth Chacón, titular de la cedula de identidad N° V- 13.360.062, quienes manifiesta que un ciudadano de nombre Frank, había abusado sexualmente de sus hijos menores de edad y que la comunidad se había enterado y lo querían linchar. Los funcionarios se acercaron hasta la residencia, siendo abordados por la ciudadana Yackelin Díaz, quien manifiesta ser la esposa del ciudadano que se encontraba dentro de la residencia, les permitió el acceso pero que le resguardara la integridad física de su esposo. Se introdujeron en la vivienda y notaron que en el callejón de la residencia, Por lo que le procedieron a dar la voz de alto, acatando el llamado, le practicaron la detención, realizándole la revisión corporal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalístico. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, los siguientes: acta policial cursante al folio 01 y su vto, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma cómo resultó aprehendido el imputado de autos. Al folio 02 y su vto., cursa acta de denuncia, realizada por la ciudadana Yamileth Chacón; al folio 03, cursa acta de entrevista realizada a la víctima Estefani Gomez; al folio 04, cursa acta de entrevista a la víctima Daniel Armenta. Al folio 05, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Yesenia Chacón. Al folio 16, experticia de reconocimiento legal N° 043. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos, a la cual no hizo objeción la defensa privada; y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado FRANK JOSE RIVAS ESPARRAGOZA, venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.648.093, natural de Cumanacoa, estado civil casado, nacido en fecha 28/05/1967, hijo de José Rivas y Juana Esparragoza, de profesión u oficio bombero, residenciado Barrio Ezequiel Zamora, Calle 02, Casa N° 127, frente a la Coca-Cola, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0424-8900083; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto y sancionado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña XXXXXXXXX, y Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Adolescente XXXXXXXXX; de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. A pesar de lo solicitado por las partes, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a disposición expresa establecida en el último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON