REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001309
ASUNTO : RP01-P-2009-001309


Celebrada como ha sido en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2009-001309, seguida en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.729.120, soltero, Residenciado en Charallave, Sector las Américas, casa s/d, Cerca de la Bodega del Señor Inginio, Municipio Bermudez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACION SE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Carmen López, ratifica en este acto el escrito acusatorio consignado por ante este Despacho en fecha 31-03-2009, cursante a los folios 65 al 75, ambos inclusive, de la presente causa seguida en contra del imputado PEDRO MANUEL GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 28/03/2007 cuando funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular del Ambiente se constituyeron en comisión con destino al sector Caño Cruz del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde lograron observar unos doblones de madera de la especie apamate, la cantidad de 54 doblones, continuando de comisión observaron a cuatro ciudadanos que se encontraban aserrando un árbol de la especie apamate con dos moto sierras, no teniendo autorización para realizarlo y manifestaron que el dueño de la madera era el ciudadano Pedro Manuel González quien les cancelaba como un monto de sesenta mil bolívares. Solito el enjuiciamiento del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, por el delito de DEGRADACION SE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Es todo.

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

El Tribunal impuso al imputado PEDRO MANUEL GONZALEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le concede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Yuraima Benítez, quien expuso: “revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considera de igual manera esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionar éste por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público de mi representado, no encontrándose llenos los extremos exigidos en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa, hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.729.120, soltero, Residenciado en Charallave, Sector las Américas, casa s/d, Cerca de la Bodega del Señor Inginio, Municipio Bermudez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACION SE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos, por el hecho ocurrido en fecha 28/03/2007 cuando funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular del Ambiente, se constituyeron en comisión con destino al sector Caño cruz del Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, donde lograron observar unos doblones de madera de la especie apamate, la cantidad de 54 doblones, continuando observaron a cuatro ciudadanos que se encontraban aserrando un árbol de la especie apamate con dos moto sierras, no teniendo autorización para realizarlo y que el dueño de la madera era el ciudadano Pedro Manuel González, quien les cancelaba como un monto de sesenta mil bolívares. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 73 al 75, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitían los hechos, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado PEDRO MANUEL GONZALEZ: “admito los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esta fecha. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones al acusado de autos. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud del imputado y la defensa a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Publico, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO MANUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.729.120, soltero, Residenciado en Charallave, Sector las Américas, casa s/d, Cerca de la Bodega del Señor Inginio, Municipio Bermudez, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de DEGRADACION SE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, el saneamiento del Río Figuera, ubicado en Casanay Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, mediante la plantación de treinta (30) Plantas entre Cedro y Apamate, para lo cual deberá coordinar con el concejo Comunal de Casanay, Municipio Andres Eloy Blanco, del Estado Sucre, 2- ABTENERSE de realizar actos que dieron origen al presente asunto; y así debe decidirse.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO MANUEL GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.729.120, soltero, Residenciado en Charallave, Sector las Américas, casa s/d, Cerca de la Bodega del Señor Inginio, Municipio Bermudez, Estado Sucre; por la comisión del delito de DEGRADACION SE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso por el lapso de TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, el saneamiento del Río Figuera, ubicado en Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, mediante la plantación de treinta (30) Plantas entre Cedro y Apamate, para lo cual deberá coordinar con el concejo Comunal de Casanay, Municipio Anders Eloy Blanco, del Estado Sucre. 2- ABTENERSE de realizar actos que dieron origen al presente asunto. Se acuerda oficiar Concejo Comunal de Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que se vigile el cumplimiento de las condiciones aquí acordadas y una vez realicen la inspección en la zona indicada remitan a este Tribunal el informe respectivo. Se ordena anexar al oficio copia certificada de la presente acta. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCIA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON