REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003481
ASUNTO : RP01-P-2014-003481
Por recibida ante este Despacho solicitud de Medida de Protección, planteada según oficio N° 19-FS-1791-2014, suscrito por el Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, ABG. JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ, a favor del ciudadano ARAME KEVORKIAN MORALES, en su condición de víctima directa en la causa penal en fase preparatoria signada RP01-P-2014-003481, cuya investigación adelanta la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 08, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
Señala el Fiscal Superior del Ministerio Público que el ciudadano ARAME KEVORKIAN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.495, compareció ante la Unidad de Atención a la Víctima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, afirmando el temor que siente por su integridad y la de su familia ante la posibilidad cierta de ser objeto de una arremetida por parte de familiares o personas vinculadas con los imputados de autos, solicitando el otorgamiento de una medida de protección en ejercicio del derecho que le confiere el numeral 4 del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en acta que anexa de fecha 01 de julio de 2014, donde dicho ciudadano indicó lo siguiente:
“…el veintinueve de mayo de este año, cuando iba entrando a mi casa había una alcabala de Policía Municipal, y me pararon me pidieron los documentos de mi carro y que me bajara y apenas me bajé del carro vino un carro corolla gris donde se bajaron cuatro hombres vestidos de civil y comenzaron a agredirme y a forcejearme para meterme en el carro, yo le pedía ayuda a los Policías Uniformados que estaban allí y ellos no hacían nada, es decir, estaban en complicidad con los que me llevaron, me tuvieron en cautiverio hasta el otro día cerca de la noche me soltaron, mis familiares pusieron la denuncia en el Grupo Anti Extorsión y Secuestro quienes hicieron las diligencias y agarraron preso a LUIS DAVID RODRÍGUEZ ANDRADE, JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA y a ROBINSON LUIS RONDÓN RONDÓN, quienes son funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, desde ese mismo momento yo me fui unos días fuera de la ciudad pero, ya regresé y siento temor de que vayan a tomar alguna venganza en mi contra porque yo los reconocí además porque he recibido llamadas a mi número de un número desconocido donde me han dicho que se las voy a pagar y eso me ha hecho sentir miedo, y más que los involucrados son funcionarios de la Policía…”
Con fundamento en lo expuesto por la víctima directa e invocando el contenido de los artículos 285 numerales 1, 6 y 26, ultimo aparte, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 13 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, los artículos 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 30 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, solicita a este Juzgado, se le otorgue medida de protección, considerando el solicitante que en caso de ser acordada, la misma consista en CUSTODIA PERSONAL MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA Y PERMANENTE, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para ser cumplida por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en esta ciudad de Cumaná; por un lapso de seis (06) meses.
Ahora bien, siendo que constituye un derecho de las víctimas en procesos judiciales a recibir protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia y constituye una potestad de los órganos de la Administración de Justicia concederlas en el curso de un proceso penal para garantizar su objetivo; este Tribunal Cuarto de Control, sobre la base de la solicitud fiscal y lo argumentado por la víctima ARAME KEVORKIAN MORALES, en relación al temor que afirma tener por acciones y amenazas de las que señala fue objeto; considera procedente el pedimento de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de este Estado Sucre y, por lo tanto, debe acordarse la medida de protección que ha sido requerida. Así debe decidirse.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA a favor del ciudadano ARAME KEVORKIAN MORALES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.825.495, y de este domicilio; consistente en CUSTODIA PERSONAL MEDIANTE VIGILANCIA DIRECTA Y PERMANENTE, prevista en el numeral 1 del artículo 21 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, para ser cumplida por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana acantonados en esta ciudad de Cumaná; sobre la base de los artículos 26, 43 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinales 1 y 13 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y los artículos 1, 2, 4, 7, 17, 30 y 31 de la Ley Sobre Protección a Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; a objeto de protegerle sobre posibles atentados con ocasión a su condición de víctima directa en la causa penal que se sigue a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-22.627.636, de 21 años de edad, de profesión u oficio Oficial adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 21/09/1992, hijo de los ciudadanos Orangel Rojas y Haida Ruiz, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, sector 2, Vereda 58, casa Nro. 13, cerca del ambulatorio, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0412-1937380; y LUIS DAVID RODRIGUEZ ANDRADES, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 21.096.299, de 21 años de edad, de profesión u oficio Oficial adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, soltero, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 29/12/ 1992, hijo de los ciudadanos Cesar Rodríguez y Tahis Andrades, domiciliado en la Urbanización Mariología, sector el Lindero, calle la Casabera, casa S/N, cerca de del Club el Ranchón de mi burrita, Cumaná Estado Sucre, teléfono 0293-4517383; por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10 ordinales 08, 11 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones; y con ello garantizar las finalidades del proceso. En consecuencia, ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público solicitante, sobre el contenido de esta decisión y agréguense las actuaciones al expediente principal. Notifíquese a la víctima, omitiéndose colocar la dirección de la misma por encontrase en reserva. Por último, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Comandante del Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad de Cumaná, a los fines de la designación del funcionario o funcionarios que deberán cumplir con la medida de protección acordada. Así se decide, en Cumaná a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL
LA SECRETARIA
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMON
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