REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007882
ASUNTO : RP01-P-2013-007882
Celebrada como ha sido en fecha primero (01) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de los ciudadanos REINALDO JOSE POMPA, JESUS ALEXIS RINCONES RINCONES, GABRIEL JOSE DÍAZ, JOSE GIOVANNI RIVERO CONQUISTA; por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, Abg. Gabriela Moreira, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-02-2014, de la presente causa, en contra del los imputados REINALDO JOSE POMPA, JESUS ALEXIS RINCONES RINCONES, GABRIEL JOSE DÍAZ, y JOSE GIOVANNI RIVERO CONQUISTA, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo expuso las circunstancias de hecho, ocurrido en fecha 25/10/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Maputo , específicamente en La Batea, Carretera Comanacoa – Paradero, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando observaron a varios individuos realizando extracción de material no metálicos (arena), utilizando dos (2) palas, teniendo acumulado en material no metálicos, en vehículo marca Chevrolet, Color Azul, placa A05CV2K, aproximadamente de dos (2) metros cúbicos, toda esta actividad fue realizada dentro del río Aricagua, procediendo a identificar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como REINALDO JOSE POMPA, JESUS ALEXIS RINCONES RINCONES, GABRIEL JOSE DIAZ Y JOSE GIOVANNI RIVERO CONQUISTA, los funcionarios les preguntó si contaban con algún permiso para la extracción de material no metálico, contestando éstos que no sabían que se necesitaba permiso; procediendo con la detención de los ciudadanos antes identificados. Solicitó el enjuiciamiento de los imputados antes señalados, se admita la acusación, las pruebas promovidas en dicho libelo acusatorio, y se ordene el auto de apertura a juicio. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados REINALDO JOSE POMPA, JESUS ALEXIS RINCONES RINCONES, GABRIEL JOSE DÍAZ y JOSE GIOVANNI RIVERO CONQUISTA cada uno y de forma separada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando los mismos de forma separada haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose en totalidad los imputados al precepto constitucional.
La Defensora Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, expuso: “Revisada coma ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, considere procedente esta defensa solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total del referido acto conclusivo por no proporcionarse este por si solo fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de mis representados, no encontrándose llenos los extremos exigido en el articulo 308 del COPP; ahora bien en caso de que el tribunal difiera el criterio de la defensa , hago mía las pruebas que el Ministerio Publico presento de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Así mismo solicito a este tribunal que decrete el cese de la medida de cautelar de presentaciones a favor de mis defendidos por cuanto los mismos han cumplido con la misma. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación, por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con competencia en materia ambiental; y escuchados los alegatos de la defensa, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos imputados REINALDO JOSE POMPA, JESUS ALEXIS RINCONES RINCONES, GABRIEL JOSE DÍAZ y JOSE GIOVANNI RIVERO CONQUISTA, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por encontrarse llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados de autos, por el hecho ocurrido en fecha 25/10/2013, cuando funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector Maputo , específicamente en La Batea, Carretera Cumanacoa – Paradero, Municipio Montes del Estado Sucre, cuando observaron a varios individuos realizando extracción de material no metálicos (arena), utilizando dos (2) palas, teniendo acumulado en material no metálicos, en vehículo marca Chevrolet, Color Azul, placa A05CV2K, aproximadamente de dos (2) metros cúbicos, toda esta actividad fue realizada dentro del río Aricagua, procediendo a identificar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como REINALDO JOSE POMPA, JESUS ALEXIS RINCONES RINCONES, GABRIEL JOSE DIAZ Y JOSE GIOVANNI RIVERO CONQUISTA, los funcionarios les preguntaron si contaban con algún permiso para la extracción de material no metálico, contestando éstos que no sabían que se necesitaba permiso; procediendo con la detención de los ciudadanos antes identificados. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 54 al 55, ambos inclusive, de la presente causa, siendo éstas, los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión del proceso, prevista en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal y en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados, si admitían los hechos, siendo impuesto nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal manifestando el acusado REINALDO JOSE POMPA: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”; así mismo el acusado GABRIEL JOSE DÍAZ manifestó: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”; de igual manera el imputado JOSE GIOVANNI RIVERO CONQUISTA manifestó: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo”; y el imputado JESUS ALEXIS RINCONES RINCONES manifestó: “admito los hechos, para la suspensión Condicional del proceso. Es todo.” Se le concede a la defensora pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representada, solicito al Tribunal aplique el procedimiento de suspensión condicional del proceso, conforme a las reglas que establece el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal, vigente para este fecha, asimismo aplique el trabajo comunitario que guarde relación con el resarcimiento del daño al medio ambiente que presuntamente ocasionaron mis defendidos. Es todo”. Se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “esta representación fiscal no se opone al planteamiento de la defensa en cuanto se aplique la suspensión condicional del proceso conforme al procedimiento establecido en el Código Orgánico procesal penal vigente a la fecha del hecho y solicito se imponga las condiciones a la acusada de autos. Solicito copia simple del acta. Es todo”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control estima procedente la solicitud de los imputados y la defensa, a la cual no ha hecho oposición el Ministerio Público, por cuanto se ciñe a los parámetros que nuestro legislador estableció para su aplicación en el procedimiento de los delitos menos graves establecidos en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; por ende este Tribunal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados REINALDO JOSE POMPA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.998, natural de Cumaná, nacido en fecha , de profesión u oficio Chofer, hijo de Reinaldo Malavé y Felicia Pompa, residenciado en la Población de Cumanacoa, Calle Bermúdez, Casa S/Nº (a la esquina de una venta de repuesto de motos), Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0424.879.88.48; JESUS ALEXIS RINCONES RINCONES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.427, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Brigida Rincones e Ilario Fermín, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio Caiguire, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Montes, Estado Sucre; GABRIEL JOSE DÍAZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.999, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-04-1977, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Díaz, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio Caiguire, Calle Principal, Casa S/N ( a 20 metros de la Agencia de Lotería), Municipio Montes, Estado Sucre; JOSE GIOVANNI RIVERO CONQUISTA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.942.636, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-11-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Conquista y Manuel Rivero, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio Caiguire, Sector la Paz, Rancho S/N ( a 20 metros de la bodega de Richard), Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, consiste en la siembra de 40 plantas autóctonas de la zona, a orillas del rió GUASDUA ubicado en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, para lo cual deberá coordinar con el concejo Comunal de “CAIGÜIRE” ubicado en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre a los fines de que estos supervisen a los ciudadanos REINALDO JOSE POMPA, JESUS ALEXIS RINCONES RINCONES, GABRIEL JOSE DIAZ Y JOSE GIOVANNI RIVERO CONQUISTA y remitan a este Juzgado el informe respectivo. 2- la prohibición de realizar actos similares a los que dieron origen a la presente investigación sin la debida autorización. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 313 numeral 8, 359, 367 y 368, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados REINALDO JOSE POMPA, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.998, natural de Cumaná, nacido en fecha , de profesión u oficio Chofer, hijo de Reinaldo Malavé y Felicia Pompa, residenciado en la Población de Cumanacoa, Calle Bermúdez, Casa S/Nº (a la esquina de una venta de repuesto de motos), Municipio Montes, Estado Sucre, teléfono 0424.879.88.48; JESUS ALEXIS RINCONES RINCONES, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.281.427, natural de Cumaná, nacido en fecha 06-03-1988, de profesión u oficio obrero, hijo de Brigida Rincones e Ilario Fermín, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio Caiguire, Calle Principal, Casa Nº 08, Municipio Montes, Estado Sucre; GABRIEL JOSE DÍAZ, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.660.999, natural de Cumaná, nacido en fecha 18-04-1977, de profesión u oficio agricultor, hijo de Juan Díaz, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio Caiguire, Calle Principal, Casa S/N ( a 20 metros de la Agencia de Lotería), Municipio Montes, Estado Sucre; JOSE GIOVANNI RIVERO CONQUISTA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.942.636, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-11-1977, de profesión u oficio obrero, hijo de Isabel Conquista y Manuel Rivero, residenciado en la Población de Cumanacoa, Barrio Caiguire, Sector la Paz, Rancho S/N ( a 20 metros de la bodega de Richard), Municipio Montes, Estado Sucre; por la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE MINERALES NO METÁLICOS, previsto y sancionado en el artículo 61 numeral 1 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de TRES (03) MESES, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- TRABAJO COMUNITARIO, consiste en la siembra de 40 plantas autóctonas de la zona, a orillas del rió GUASDUA ubicado en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, para lo cual deberá coordinar con el concejo Comunal de “CAIGÜIRE” ubicado en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre a los fines de que estos supervisen a los ciudadanos REINALDO JOSE POMPA, JESUS ALEXIS RINCONES RINCONES, GABRIEL JOSE DIAZ Y JOSE GIOVANNI RIVERO CONQUISTA y remitan a este Juzgado el informe respectivo. 2- la prohibición de realizar actos similares a los que dieron origen a la presente investigación sin la debida autorización. Se acuerda oficiar concejo Comunal de “CAIGÜIRE” ubicado en la Población de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, informándole que este Tribunal lo ha comisionado para que se vigile el cumplimiento de las condiciones aquí acordadas remitan la misma a este Tribunal. Se acuerda el cese de la medida cautelar que decretara este Juzgado en fecha 26-10-13, en consecuencia se acuerda librar oficio al Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre a los fines de informarle que se decretó el cese de la medida de presentación impuesta a los imputados de autos. Se ordena anexar al oficio copia certificada de la presente acta. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose corrección material en cuanto a la identidad de los imputados y el delito indicados en la parte dispositiva del Acta de Audiencia Preliminar por no corresponder con la presente causa, salvándose el error incurrido. Así se decide, en Cumaná a los dos (02) días del mes de julio del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL,
ABG. ANA LUCIA MARVAL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. JAVIER RONDÓN
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