REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006861
ASUNTO : RP01-S-2004-006861
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al imputado EULES RAFAEL VALLES LEJARAZO, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 08-12-57, casado, de profesión Ingeniero, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Calle 11, Casa 14, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1°, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR ZERPA, JOAN MARINA FUENTES, GLENDA MARIA GOMEZ, JESUS SALAZAR, SOTILLET CASTILLO LITZY, CESAR JOSE MAICAN, ZHIURY DEL VALLE ZERPA RODRIGUEZ, EMRSE ZERPA RODRIGUEZ, JUAN GONZALEZ, JACHSON JOSE HERNANDEZ Y CHEVRO-TEXACO, este Tribunal previamente observa:
En fecha catorce (14) de septiembre del año dos mil siete (2007), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° en relación con el artículo 257 y 258 del COPP en contra del imputado Eules Rafael Valles Lejarazo, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1°, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, consistente en Presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, previo la aceptación por este Tribunal de dos fiadores los cuales deberán ganar no menos de 35 Unidades Tributarias mensuales, medida cautelar que se materializó en fecha 26 de Septiembre de 2007.
En fecha 16 de Noviembre de 2007, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público interpuso escrito de acusación fiscal en contra del imputado Eules Rafael Valles Lejarazo, por la presunta comisión del delito Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1°, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yosmar Zerpa, Joan Marina Fuentes, Glenda Maria Gómez, Jesús Salazar, Sotillet Castillo Litzy, Cesar José Maican, Zhiury Del Valle Zerpa Rodríguez, Emilse Zerpa Rodríguez, Juan González, Jachson José Hernández y Chevron-Texaco; siendo que a partir de esa oportunidad se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y se advierte que a los folios 70 al 71 de la pieza III de la causa, cursa acta de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual se difirió la audiencia preliminar pautada para esa fecha, para el día 16-07-2014 a las 10:00 a.m., por inasistencia de la Representación Fiscal, Defensa Pública y Víctimas, verificando que quedó debidamente notificado el imputado Eules Rafael Valles Lejarazo para el día 16-07-2014, próxima oportunidad en que se celebraría la referida audiencia .
Cursa a al folio 86 de la pieza III de la causa, acta de de fecha 16 de Julio de 2014, en la que se difirió la audiencia preliminar, por inasistencia de las victimas e imputado Eules Rafael Valles Lejarazo, siendo que el imputado estaba debidamente notificado para dicho acto, por tanto, considera este Juzgado que tal circunstancia se ajusta al contenido del artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.
En tal sentido, considera esta Tribunal que la inasistencia del imputado Eules Rafael Valles Lejarazo, es injustificada, pues no consta justificativo alguno de su inasistencia, estando debidamente citado para el acto de audiencia preliminar de fecha 16-07-2014, para lo cual establece el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal que ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; y por cuanto se ha verificado la circunstancia de hecho que contempla la norma antes citada lo procedente en derecho es dictar orden de captura en su contra, a los fines de realizar la audiencia preliminar y una vez sea aprehendido sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA: Libar ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado EULES RAFAEL VALLES LEJARAZO, venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 08-12-57, casado, de profesión Ingeniero, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 03, Calle 11, Casa 14, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 465, numeral 1°, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos YOSMAR ZERPA, JOAN MARINA FUENTES, GLENDA MARIA GOMEZ, JESUS SALAZAR, SOTILLET CASTILLO LITZY, CESAR JOSE MAICAN, ZHIURY DEL VALLE ZERPA RODRIGUEZ, EMRSE ZERPA RODRIGUEZ, JUAN GONZALEZ, JACHSON JOSE HERNANDEZ Y CHEVRO-TEXACO, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se deja sin efecto convocatoria de audiencia preliminar de fecha 05-01-2014 a las 10:30 a.m. Notifíquese a las partes y líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL.
ABG. SAMER ROMHAIN MARIN.
LA SECRETARIA.
ABG. ZAIRETH VITAL
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