REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-001612
ASUNTO : RP01-P-2013-001612

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano HENRY JOSÉ SEBRIHANT VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.777.232, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, Comerciante, hijo de Henry Sebrihant y Evi Vásquez, Natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector las Manoas, última Calle, casa Nº 04, a tres casas de la cancha, Cariaco del Estado Sucre, causa que se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANELYS RIVAS VILLAHERMOSA, este Tribunal observa.

En esta misma fecha, diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a los fines de realizar la AUDIENCIA ORAL PARA VERIFICAR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, en la causa Nº RP01-P-2013-001612, seguida al ciudadano imputado HENRY JOSÉ SEBRIHANT VASQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público. ABG MAHIDA SANTIAGO el imputado HENRY JOSÉ CEBRIAN VÁSQUEZ, previa comparecencia por citación, el Defensor Público Segundo ABG. PEDRO ROJAS y la víctima ciudadana DIANELYS RIVAS VILLAHERMOSA.

Seguidamente se da inicio al acto y se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Tal como consta en el folio 71 del presente expediente, mi representando cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas, por la que considera esta defensa, que está ajustado a derecho, y en consecuencia por cuanto el mismo cumplió con las condiciones impuestas, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 45 del COPP. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Se le concedió el derecho de palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecida en el artículo 49 numeral 5 y éste manifestó no desear declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Se le dio la Palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien expuso: “ Visto que consta en autos el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al ciudadano HENRY JOSÉ SEBRIHANT VÁSQUEZ, esta representación Fiscal no se opone a la solicitud realizada por la defensa pública de que se decrete la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 7, en relación con el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima DIANELYS RIVAS VILLAHERMOSA, quien expuso: “El señor no se volvió a meter conmigo. Yo tenía un año sin verlo. Es todo”.

En este acto, el Juez procedió a pronunciarse en los términos siguientes: Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y el Fiscal del Ministerio Público manifestaron su conformidad, con que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor del imputado HENRY JOSÉ SEBRIHANT VÁSQUEZ ampliamente identificado en autos, por haber cumplido de manera satisfactoria el régimen probatorio impuesto; este Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, según informe recibido de la UNIDAD TÉCNICA DE SUPERVISIÓN Y ORIENTACIÓN Nº 3, con resultado satisfactorio, cursante al folio 71 el acusado cumplió con las obligaciones impuestas por este Tribunal, lo cual queda igualmente confirmado por el dicho de la víctima; que efectivamente el ciudadano HENRY JOSÉ SEBRIHANT VÁSQUEZ, no la molestó más durante el régimen impuesto; es por ello que este Tribunal en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano HENRY JOSÉ SEBRIHANT VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.777.232, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, Comerciante, hijo de Henry Sebrihant y Evi Vásquez, Natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector las Manoas, última Calle, casa Nº 04, a tres casas de la cancha, Cariaco del Estado Sucre, causa que se le iniciara por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DIANELYS RIVAS VILLAHERMOSA; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Por todo lo antes expuesto, ÉSTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal por cumplimiento de las condiciones impuestas, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano HENRY JOSÉ SEBRIHANT VASQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.777.232, de 31 años de edad, nacido en fecha 09-03-1982, Comerciante, hijo de Henry Sebrihant y Evi Vásquez, Natural de Valencia, Estado Carabobo y residenciado en el Sector las Manoas, última Calle, casa Nº 04, a tres casas de la cancha, Cariaco del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 46; 49 numeral 7; y 300 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto al Archivo Central, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. SAMER ROMHAIN MARÍN


LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ZAIRETH VITAL