REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003830
ASUNTO : RP01-P-2014-003830

Celebrada como ha sido, el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003830, seguida al ciudadano DANIEL DE JESÚS BRAVO BRAZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.525.078 de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 10.03-1977, de profesión u oficio chofer, hijo de Justino Bravo y Sibilina de Bravo; domiciliado en San Miguel, vía Nacional Caripito- Casanay, casa N° 53, cerca de la escuela y del río San Miguel; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Abg. Carmen Esperanza Hernández, expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado al ciudadano DANIEL DE JESÚS BRAVO BRAZÓN; exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho en virtud de los hechos ocurridos en En fecha 30/12/2014 siendo aproximadamente las 2:30 pm, funcionarios adscrito al IAPES, por ordenes de superiores, se trasladaron hasta el modulo de policía de san Vicente de la carretera Casanay-Caripito, ya que se encontraba un procedimiento de transito. De4 inmediato se traslado el funcionario adscrito al IAPES, se traslado al lugar del accidente, en una unidad de remolque, al hacer acto de presencia en el lugar, se entrevista con el jefe de servicios, quien le informa que en la zona tenia un punto de control, donde se le presento un ciudadano, manifestando haber arrollado a un menor en la zona de las laderas, a lo que ellos se trasladaron hasta el modulo policial, dicho conductor r4esponde al nombre de Daniel de Jesús Bravo Brazon, venezolano, de 36 años de edad, cedula de identidad Nº V-12.525.078, con residencia en la carretera Casanay-Caripito, sector San Miguel nº51, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado sucre. Conducto del vehiculo clase : automóvil, marca Chevrolet, modelo Malibu, tipo sedan, año 1981, color verde, placas GEF-18X, serial de carrocería 1T69ABV321547, seriadle motor: V1023CDD, este vehiculo fue remolcado y trasladado hasta el estacionamiento San Isidro C.A y el conductor fue trasladado hasta el comando con sedeen Cariaco de la policía del Estado, oficiales adscritos al IAPES se trasladan hasta el lugar del siniestro y proceden a realizar los gráficos demostrativos del área del accidente con todas sus medidas correspondientes tomando en cuenta. Ruta de los mismos, ancho de la vía, sentido de circulación y punto de referencia, seguidamente se trasladan hasta el CDI de Casanay donde el oficial fue atendido por la doctora de guardia, quien facilito la identificación y diagnostico medico del menor, identificado como: xxxxxxxxxxx de 1año y 6 meses de edad, hijo de la ciudadana MILAGROS MIRIALYS BAEZA MADRID; Esta representación fiscal considera que los hechos narrados se encuadran en el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al articulo 420 numeral el Primero de la referida norma subjetiva penal; en perjuicio del niño xxxxxxx Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, solicita a este Tribunal, se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oídos y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado desear declarar y expuso: “yo no tuve la culpa de ese accidente, mas bien lo trate de evitar, ese niño estaba solo en esa carretera y no había nadie con el.” Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien expuso: “revisada como ha sido las actas que conformen el presente asunto considera este defensa ajustado a derecho solicitar la libertad sin retracciones a favor del ciudadano DANIEL DE JESÚS BRAVO BRAZÓN por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del C.O.P.P., muy específicamente a su numeral 2, cuando el mismo se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi defendido en el delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al articulo 420 de la referida norma subjetiva penal; en perjuicio del niño xxxxxxxxsi bien es cierto que hay un acta policial suscrita por el funcionario actuante, no es menos cierto que de la mismo se desprenda que la conducta de mi representado se subsuma en esos supuestos que establece el tipo penal para que prospere esas lesiones culposas atribuidas por la representación fiscal, no hay examen médico legal que ayude ha acreditar esas lesiones a lo cual ha hecho referencia el Ministerio Público, siendo este el elemento de convicción por excelencia en materia penal; por otra parte existe un acta entrevista suscrita por un testigo el cual obedece al nombre de MARCOS ANTONIO LEZAMA PEREZ y quien expuso que el accidente se origina mas bien por parte de la victima del presente asusto y que esa negligencia era mas bien de los padres de esa victima ya que un niño de un años como va estar asola a orillas de una vía tan peligrosa, cabe destacar que el accidente ocurre en un carreta vía nacional; es evidente del presente asunto que esa imprudencia, negligencia o inobservancia que exige el tipo penal no esta dada, todo lo contrario mi representado es evidente que hizo lo posible mas bien para evitar el accidente, evidenciándose en el levantamiento planimétrico cursantes a las actuaciones, por otra parta llama la atención a la defensa, que el funcionario actuante no establece en el acta policial cual fue la causa basal que dio origen al accidente. Por lo que mal puede este tribunal acoger el pedimento fiscal de medida cautelar a la privación de libertad reiterando quien aquí defiende la libertad sin restricciones a favor de mi representado. Es todo”.

DECISIÓN

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en el Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al articulo 420 de la referida norma subjetiva penal; en perjuicio del niño xxxxxx. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 04 al 05 cursa informa del accidente de transito; Al folio 06 cursa los datos de la victima de auto; al folio 07 cursa levantamiento planimetrico del accidente e transito; a los folio 08 al 09 cursa acta policial suscrita por funcionarios de transito y trasporte terrestre; Al folio 14 cursa informe médico emanado del CDI de Casanay; Al folio 16 cursa acta de entrevista del ciudadano MARCOS ANTONIO LEZAMA PEREZ testigo presencial de los hechos, en a cual narra como ocurrieron los mismos. Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el ciudadano DANIEL DE JESÚS BRAVO BRAZÓN, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el numeral tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte esta Juzgadora que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez que en primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) El imputado tiene arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como ínfimo en vista de la naturaleza del bien jurídico que tutela la norma que tipifica el delito imputado; (3°) La pena que pudiera llegar a imponerse. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°) Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°) Influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del Misterio Público referente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, desestimándose la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones y así se decide. Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el ciudadano DANIEL DE JESÚS BRAVO BRAZÓN a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de la Fiscalía Quinta del ministerio Público y en consecuencia IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANIEL DE JESÚS BRAVO BRAZÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.525.078 de 37 años de edad, estado civil soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 10.03-1977, de profesión u oficio chofer, hijo de Justino Bravo y Sibilina de Bravo; domiciliado en San Miguel, vía Nacional Caripito- Casanay, casa N° 53, cerca de la escuela y del río San Miguel, contenida en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3º, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la prefectura de Caripito, Estado Monagas por el lapso de 6 meses; por su presunta participación en el delito de LESIONES CULPOSAS GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación al articulo 420 numeral el Primero de la referida norma subjetiva penal; en perjuicio del niño xxxxxxx Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante de transito y trasporte terrestre. Líbrese oficio al prefecto de Caripito, Estado Monagas a los fines de informarle las presentaciones del imputado de autos. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSALÍA WETTER