REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003829
ASUNTO : RP01-P-2014-003829
Celebrada como ha sido, el día de hoy catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003829 seguida a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.352.947, Soltero, hijo de Oswaldo Rivas y Trina González, fecha de nacimiento 04/11/1993, de oficio estudiante, natural de Porlamar; residenciado Urbanización Villa Esperanza, Calle 2, Casa N° 25, Municipio García, Porlamar Estado Nueva Esparte, teléfono: 0412-7940879; e INGERBERT JOSÉ RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.326.320, Soltero, hijo de Zuraima Rodríguez y Richard Martínez, fecha de nacimiento 20/12/1992, de oficio estudiante, natural de Margarita; residenciado Urbanización Villa Esperanza, Calle 7, Casa N° 153, Municipio García, Porlamar Estado Nueva Esparte, teléfono: 0416-3988099; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Abg. Edgardo González; expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los ciudadanos OSWALDO JOSÉ RIVAS e INGERBERT RODRIGUEZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 12-07-2014, siendo aproximadamente las 8:00 p.m., cuando funcionarios policiales adscritos al IAPES, a la altura del Polideportivo logran avistar a dos ciudadanos que iban a bordo de una moto, que al anotar nuestra presencia aceleraron la misma, donde se produjo una persecución para verificar cual era el motivo de su huida, logrando dar alcance a oca distancia y procediendo a dar la voz de alto, identificándose como funcionario e indicándoles a la vez que se estacionara, una vez que estacionaron la moto, se procedió solicitarles que levantarán las manos haciendo caso omiso a la orden dada, empezaron a lanzarles golpes y a decir palabras obscenas y amenazantes contra nuestra personas, procediendo a darles detención a los mismos. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete la Libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, por considerar que los funcionarios actuantes no contaron con testigo alguno, a la hora de la practica del procedimiento, no siendo suficiente el dicho policial tal y como lo estable las reiteradas sentencias de la Sala Penal. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
El Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto considerarlo ajustado a derecho al pedimento requerido por la vindicta pública, ya que no existen suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la autoría o participación de mi representado en el delito precalificado, asimismo, no consta en actas entrevista de alguna persona que fungiera a los funcionarios policiales como testigo de procedimiento practicado, no siendo suficiente el dicho policial, es por lo que esta defensa solicita se decrete una Libertad sin restricciones a favor de mi representado. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: al folio 1 y su vto, cursa Acta Policial, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. A los folios 3 y vto, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de la moto incautada. Al folio 9., cursa inspección S/N, practicada al vehiculo tipo moto incautada. Al folio 10, cursa memorando N° 9700-174-SDC- S/N, emanado del CICPC, donde se evidencia que a los imputados de autos no presenta registro policial. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno únicamente el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de libertad sin restricciones a favor del mismo; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los imputados OSWALDO JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 27.352.947, Soltero, hijo de Oswaldo Rivas y Trina González, fecha de nacimiento 04/11/1993, de oficio estudiante, natural de Porlamar; residenciado Urbanización Villa Esperanza, Calle 2, Casa N° 25, Municipio García, Porlamar Estado Nueva Esparte, teléfono: 0412-7940879; e INGERBERT JOSÉ RODRIGUEZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.326.320, Soltero, hijo de Zuraima Rodríguez y Richard Martínez, fecha de nacimiento 20/12/1992, de oficio estudiante, natural de Margarita; residenciado Urbanización Villa Esperanza, Calle 7, Casa N° 153, Municipio García, Porlamar Estado Nueva Esparte, teléfono: 0416-3988099; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSALÍA WETTER
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