REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003827
ASUNTO : RP01-P-2014-003827
Celebrada como ha sido, el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003827, seguida al ciudadano AURELIO DENIS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7952799, de 47 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas , nacido en fecha 24-03-1967, de profesión u oficio patrón de de primera Costanero , oficial de la Marina , oficial de la , hijo de Aurelio Deniz y Primitiva Rosales (ambos fallecidos), domiciliado en la Urbanización Campeche , sector Villa Caribe Azul , calle 03, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04248039109; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Dayanna Brito, expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano AURELIO DENIS ROSALES; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 12 de julio de 2014 , por denuncia interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE DE LA ROSA CRUZ DE RIVERO ante el IAPES en la que manifestó que tiene años separada de su pareja AURELIO DENIS ROSALES y el mismo el día 12-07- del 2014 de presento en su residencia siendo las 6: horas de la tarde y encontrando en su casa a su hija a la que le profirió amenazas, posteriormente se retiro y se fue hacia la casa de un hermano de ella, posteriormente la victima se dirigió a donde se encontraba el imputado y le reclamo porque había amenazado a su hija y este de manera agresiva le respondió con una patada y un golpe en la boca. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE DE LA ROSA CRUZ DE RIVERO; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le sean impuestas las Medidas de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primera, Abg. Elizabeth Betancourt, quien señaló: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal Cuarto Penal De Primera Instancia Estadales En Funciones Cuarto De Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se impongan las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE DE LA ROSA CRUZ DE RIVERO, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 2 y su vuelto cursa acta de denuncia interpuesta por la ciudadana KARINA DEL VALLE DE LA ROSA CRUZ DE RIVERO quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; Al folio 6, cursa constancia medica, suscrita por la Dr. DANIEL ASCUE, medico cirujano; Al folio 8 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendido el imputado de autos; Al folio 18, cursa examen medico legal, suscrito por la doctora Carmen Rodríguez, donde se refleja que la ciudadana KARINA DEL VALLE DE LA ROSA CRUZ DE RIVERO, donde se refleja que la ciudadana en mención amerito asistencia medica por un día y tiempo de curación e incapacidad por ocho días. En razón de ello es por lo que este Tribunal acuerda ratificar en contra del imputado de autos las medidas de seguridad y protección solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; a saber LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTA POR EL ÓRGANO POLICIAL, todo, de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; y Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar la solicitud fiscal y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, al ciudadano AURELIO DENIS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7952799, de 47 años de edad, estado civil soltero, natural de Caracas , nacido en fecha 24-03-1967, de profesión u oficio patrón de de primera Costanero , oficial de la Marina , oficial de la , hijo de Aurelio Deniz y Primitiva Rosales (ambos fallecidos), domiciliado en la Urbanización Campeche , sector Villa Caribe Azul , calle 03, casa N° 08, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 04248039109; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana KARINA DEL VALLE DE LA ROSA CRUZ DE RIVERO; conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA, SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO O ESTUDIO y 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. Líbrese oficio al Comandante del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSALÍA WETTER
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