REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003825
ASUNTO : RP01-P-2014-003825

Celebrada como ha sido, el día catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-003825, seguida al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCIA BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.597.052, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-05-1981, de profesión u oficio albañil, hijo de Delma Barreto y Alcadio García; domiciliado en Cantarrana, calle Guevara, casa N° 09 de tras del Estadium, Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Dayana Brito; expuso los fundamentos de hecho y de derecho y colocó a la orden de este Juzgado a los fines de individualizar como imputado al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCIA BARRETO; narrando a continuación las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitaron los hechos que motivaron la apertura de la presente causa penal, a saber en fecha 13/07/2014 aproximadamente a las 12:55 P.m., funcionarios del IAPES, encontrándose en labores de patrullaje por el sector de cantarrana de esta ciudad, cuando reciben un llamado vía radial de la central de radio CCP (Antonio José de Sucre) indicándoles que se trasladaran al puesto policial de puerto de la madera, trasladándose al lugar e entrevistándose que una ciudadana quien se identifico como BERKIS PAREJO, la misma les indico que fue agredida por su pareja y que el mismos se encontraba en su residencia y no la dejaba entrar, abordaron ala ciudadana en la unidad radio patrullera y se trasladaron a su residencia con la finalidad de ubicar y aprehender a dicho ciudadano, una vez en la dirección señalada avistaron aun ciudadano a pocos metros de su residencia identificándolo la victima como su esposo y agresor, dándole la voz de alto y practicando la detención del mismo quedando el mismo identificado como RICHARD JOSÉ GARCIA BARRETO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE PAREJO ANDRADES DE GARCIA,; en virtud que existen fundados elementos de convicción para comprometer la responsabilidad del imputado, solicitó le se ratifique la Medida de Protección y Seguridad al imputado de autos, en específico, las previstas en el numeral 6 del artículo 87 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solcito la revocación de la medida de protección y seguridad al imputado de autos, en específicamente, las previstas en el numeral 5 del artículo 87 la Ley especial; ello de conformidad con los establecido en el articulo 91 numeral 1 ejusdem. En tal sentido el Ministerio Público solicita al Tribunal la imposición de la medida cautelar establecida el articulo 192 numeral 7 de la referida ley especial. De igual manera esta representación Fiscal solicita se siga la investigación por vía del procedimiento especial establecido en la Ley y se le expidiese copia simple de la presente acta. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Seguidamente este Juzgado impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado, su voluntad de no declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Primero, ABG. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa, no hago objeción a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad solicitadas por el Ministerio Público. Por último solicito se me expida copia simple del acta. Es todo”.

DECISIÓN

Este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadales en Funciones Cuarto de Control, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: en cuanto respecta a la solicitud fiscal, en el sentido que se ratifiquen las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, oídos los alegatos esgrimidos por la defensa; y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, el cual, el Ministerio Público, ha precalificado como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE PAREJO ANDRADES DE GARCIA, conforme a la calificación efectuada por la Representación Fiscal, calificación ésta que es compartida por esta Juzgadora, toda vez, que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificado, es autor o partícipe del hecho que se le imputa, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 y su vuelto cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo resultaron aprehendido el imputado de autos. A los folios 02 al 03, cursa denuncia de la ciudadana BELKIS DEL VALLE PAREJO ANDRADES DE GARCIA victima en el presente caso quien narra la manera en la cual ocurrieron los hechos; Al folio 04 cursa constancia medica, suscrita por el Dr. JUAN YSAVA; donde se refleja que la ciudadana BELKIS DEL VALLE PAREJO ANDRADES DE GARCIA presenta Indentación en labio superior e inferior; Al folio 05 y su vuelto cursa medidas de protección a favor de la victima de autos; Al folio 15, cursa examen medico legal, suscrito por la doctora Carmen Rodríguez, donde se refleja que la ciudadana BELKIS DEL VALLE PAREJO ANDRADES DE GARCIA, presenta Indentación Traumática En Labio Superior Medial; En razón de ello, este Tribunal acuerda Ratificar en contra del imputado de autos la medida de seguridad y protección impuestas por el órgano aprehensor y solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal; de conformidad con el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS; De igual modo se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de revocar la medida de protección y seguridad al imputado de autos, específicamente, las previstas en el numeral 6 del artículo 87 la Ley especial; ello de conformidad con los establecido en el articulo 91 numeral 1 ejusdem. Asimismo se impone al imputado de autos la medida cautelar establecida el artículo 192 numeral 7 de la referida ley especial consiste en: Comparecer ante la Oficina socialista de la mujer ubicada en la calle sucre edificio torre grosa segundo piso Cumana Estado Sucre; Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal y Ratifica la medida de seguridad y protección impuestas por el órgano aprehensor y solicitadas en los términos expuestos por la representación fiscal, al ciudadano imputado RICHARD JOSÉ GARCIA BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.597.052, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de Cumaná, nacido en fecha 01-05-1981, de profesión u oficio albañil, hijo de Delma Barreto y Alcadio García, Domiciliado en Cantarrana, calle Guevara, casa N° 09 de tras del Estadium, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana BELKIS DEL VALLE PAREJO ANDRADES DE GARCIA; conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZACIÓN DE ACTOS DE INTIMIDACIÓN O ACOSO A LA VÍCTIMA POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS. De igual modo se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público de revocar como en consecuencia se revoca la medida de protección y seguridad al imputado de autos, específicamente, las previstas en el numeral 5 del artículo 87 la Ley especial; ello de conformidad con los establecido en el articulo 91 numeral 1 ejusdem. Asimismo se impone al imputado de autos la medida cautelar establecida el artículo 192 numeral 7 de la referida ley especial consiste en: Comparecer ante la Oficina socialista de la mujer ubicada en la calle sucre edificio torre grosa segundo piso Cumana Estado Sucre a los fines de asistir a charlas impartidas por ante esa institución. Líbrese oficio al Comandante Del IAPES, conjuntamente con boleta de Libertad. Líbrese oficio al Director (a) de la Oficina socialista de la mujer ubicada en la calle sucre edificio torre grosa segundo piso Cumana Estado Sucre informándole de la presente decisión. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley que rige la materia y se acuerda libertad del imputado desde esta sala de audiencias. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con oficio. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSALÍA WETTER