REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003481
ASUNTO : RP01-P-2014-003481
Vista la solicitud de Orden de aprehensión planteada por el Abogado ENNY RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.762.725, venezolano, residenciado en la calle principal del Barrio Bolivariano, con primera transversal, en una invasión del sector el Manguito, casa S/N°, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN; este Juzgado de Control para resolver, observa:
El Ministerio Público señala que la presente solicitud procede con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha 29 de mayo de 2014, en virtud de denuncia de fecha 05 de Junio del 2014, formulada por el ciudadano ARMEN k.M. (demás datos en reserva del Ministerio Publico), ante El Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional donde manifiesta que el día 29 de Mayo del 2014 recibió llamadas por parte de Sujetos desconocidos donde le manifestaba que tenían secuestrado a su hermano ARAME KEVORKIAN, y que debía cancelarle la cantidad de tres millones de bolívares fuertes llegando a la negociación final de novecientos mil cancelando dicho monto en billetes de diferentes denominaciones como 100, 50, 20 y 10 realizando dicho pago en el sector los bordones de Cumaná, seguidamente se continua con las investigaciones y se realiza cruce de llamadas con los números aportados por las víctimas de los cuales recibieron las llamadas por parte de los secuestradores, determinándose que el ciudadano Odilio de los Santos Martínez recibe una llamada telefónica aproximadamente a las 09:30 hora de la noche, de JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ para que lo llevara a puerto la cruz en compañía de JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA, para realizar una llamada ya que tenia a una persona secuestrada, el mismo accedió a llevarlos, manifestándole JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ que le iba a dar algo por llevarlo hasta Puerto la Cruz, una vez estando en Puerto la Cruz, dichos ciudadanos se quedan cerca del terminal de pasajero, donde se encontraba un teléfono público de donde JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ realiza aproximadamente dos (02) llamadas de cortos minutos, después de hacer las llamadas retornan nuevamente a Cumaná, llegando aproximadamente a las 01:00 horas de la madrugada, dejando el ciudadano Odilio a JOSÉ ANTONIO RUIZ HERRERA y JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ en un estacionamiento que está cerca del ambulatorio de Fe y Alegría, ahora bien, de las investigaciones realizadas por el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional se pudo determinar la participación del ciudadano JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ en el hecho, a través de la Experticia Técnica de Telefonía. Posteriormente los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaron un Allanamiento en la calle principal del Barrio Bolivariano, con primera transversal, en una invasión del sector el Manguito, casa sin número, la cual posee paredes de concreto sin frisar y pintada solo con unas letras al lado de la puerta principal de la misma, que dice “se vende esta casa”, en la parte posterior de esta casa se encuentra un caño que atraviesa casi todas la viviendas del mismo sector, Municipio Sucre, del Estado Sucre, donde recabaron elementos de interés criminalístico tales como: CPU (disco duro), una partida de nacimiento donde presentan en fecha 07 de Mayo de 2013, a un niño los ciudadanos JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, CIV- 19.762.725 y LILIAN IZAGUIRRE CALDERA, CIV- 19.273614, como los progenitores del mismo, Un teléfono Móvil celular Marca Huawei de color Negro con Detalles Amarillo, Una tarjeta SIM CARD de la Empresa de Telefonía Movistar, Una tarjeta SIM CARD de la Empresa de Telefonía Movistar, Una tarjeta donde viene anexada la tarjeta SIM CARD de la Empresa Telefónica Movistar, Un pendrive de Internet Inalámbrico de la Empresa Movistar, una Copia Fotostática de la cédula de Identidad perteneciente a la ciudadana LILIAN JOSE IZAGUIRRE CALDERA, C.I V-19.273.614, realizando fijaciones fotográficas del sitio así como a los elementos de interés criminalístico, encontrados en el sitio en el cual reside el ciudadano JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, cuyo lugar es cercano al sitio donde mantuvieron en cautiverio a la víctima secuestrada el día 29 de Mayo de 2014, de esta, procediendo los funcionarios a realizar las pesquisar correspondientes en relación a este ciudadano, encontrando que el mismo guarda relación con el secuestro del ciudadano ARAME KEVORKIAN.
Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa que cursa en las actuaciones a saber:
1. Acta de Denuncia N° GNB-CONAS-GAES-SUCRE-SIP: 072-14, de fecha 05/06/14, (folios 03,04,05).
2. Experticia Técnica de Telefonía y Reseña Fotografica, de fecha 05/06/14, (folios 06 al 32)
3. Acta de Entrevista, de fecha 05/06/14, realizada al ciudadano: A. K. MORALES, (folios 59 al 62)
4. Acta Policial N° 004-14, de fecha 04/06/14, (folios 64 al 68)
5. Experticia de Reconocimiento Legal N° 104 de fecha 25/06/14, (folios 89 vto)
6. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00-1, de fecha 18/06/14, (folios 90 vto)
7. Acta de Entrevista, de fecha 01/06/14, realizada al ciudadano: A. K. MORALES, (folio 126)
8. Acta Policial N° 007-14, de fecha 21/06/ 14, (folios 166 al 169)
9. Acta de Entrevista, de fecha 21/06/14, realizada al ciudadano: LENIN BOGADO, (folios 170, 171)
10. Acta de Entrevista, de fecha 21/06/14, realizada al ciudadano: ARIAS B.G, (folios 172, 173)
11. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 014 Y 015, de fecha 04/07/14, (folios 174, 175)
12. Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: ASTUDILLO J, (folios 179, 180)
13. Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: CASTAÑEDA. J (folios 181, 182)
14. Acta de Entrevista, de fecha 04/07/14, interpuesta por el ciudadano: IDROGO J., (folios 183, 184)
15. Acta Policial N° 009-14 y Reseña Fotográfica, de fecha 04/07/14, (folios 185 al 190)
16. Acta de Inspección Ocular, de fecha 04/07/14, (folios 191 al 196)
17. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas S/N°, de fecha 07/07/14, (folios 197 al 199)
18. Acta Policial N° 005, de fecha 20/06/14, (folios 201 al 203)
19. Acta de Entrevista, de fecha 19/06/14, interpuesta por la ciudadana: Y.B, (folios 205,206)
20. Acta de Entrevista, de fecha 18/06/14, interpuesta por la ciudadana: M.C.R, (folios 207, 208)
21. Acta de Entrevista, de fecha 18/06/14, interpuesta por la ciudadana: Z.R, (folios 210, 211)
22. Fijaciones Fotográficas,(folios 213 al 217)
23. Experticia Técnica de Telefonía, de fecha 25/06/14, (folios 227 al 237)
24. Acta de Entrevista, de fecha 05/07/14, interpuesta por el ciudadano: ODILIO M. (folios 244, 245)
25. Acta Policial N° 010-14 y Reseña Fotográfica, de fecha 05/07/14, (folios 251 al 255)
Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que los actos obtenidos de la investigación antes detallados dan evidencia de la existencia de un hecho punible que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como el delito de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN; toda vez que es así como se da sustento legal adecuado hasta los actuales momentos a la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público, y bajo esos términos este Tribunal comparte dicha precalificación hasta tanto se celebre la audiencia oral de presentación de detenidos, una vez sea aprehendido el ciudadano requerido; ahora bien, el tipo penal citado prevé pena privativa de libertad que conforme a la fecha de ocurrencia del hecho es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esas mismas actuaciones ampliamente detalladas y puestas a conocimiento de este Juzgado con la solicitud de la vindicta pública, y que sirven de fundamento a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, antes identificado, es presuntamente autor o partícipe de la comisión de los delitos indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Considera este Tribunal que en la presente causa se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° y 3° del artículo 237 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, pues ha de tratase de un hecho punible que atentó contra las personas y buenas costumbres, y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso al tratarse delitos que podría tener una pena asignada a los diez (10) años de prisión, razón por la que a criterio de este Tribunal de Control se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que concluye este Juzgado como procedente en derecho la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión; y así debe decidirse.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por el Abogado ENNY RODRÍGUEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise lo acordado en audiencia que debe realizarse oportunamente; por estimarse que concurren los extremos exigidos en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 237 numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, se AUTORIZA LA APREHENSION del ciudadano JUNIOR JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.762.725, venezolano, residenciado en la calle principal del Barrio Bolivariano, con primera transversal, en una invasión del sector el Manguito, casa S/N°, Cumaná Estado Sucre; por los delitos de SECUESTRO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 3 con las agravantes del artículo 10, ordinales 11 y 16, así como el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano ARAME KEVORKIAN. LÍBRESE ORDEN DE APREHENSION anexo a oficio a los Cuerpos Policiales y al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de la Sub. Delegación de Cumaná, Estado Sucre, a los fines que sea incorporado como solicitado en el Sistema SIPOL, y una vez aprehendido el referido ciudadano sea colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de Guardia y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control de Guardia. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Cuarta de Control
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
La Secretaria,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN
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