REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 14 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-003090
ASUNTO : RP01-P-2012-003090

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIET, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.065.496-, nacido en fecha 05/10/85, hijo de la ciudadana Petra Maria Marchan Cardiet, residenciado en Barrio Daniel Carías, Casa S/N°, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO JOSE BETANCOURT GONZALEZ; y vista la solicitud planteada por la Representación del Ministerio Público en Audiencia de fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014); este Tribunal para decidir observa:

En fecha Dieciocho (18) de Junio del año Dos Mil Doce (2012), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIET, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prestaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Juzgado del Municipio Montes del Estado Sucre. Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil doce (2012), el Abg. Edgar Rangel, Fiscal Tercero del Ministerio Público interpuso formal Acusación en contra del referido imputado, por lo que este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 28-11-2012, siendo diferida por incomparecencia del imputado y víctima. En fecha 01-03-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado. En fecha 27-08-2013, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctima. En fecha 14-01-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputados. En fecha 10-07-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado.

Así mismo, se observa que cursa a los folios 57, 65 y 82 de la causa, resultas de los mandatos de ubicar y trasladar ordenados, a los fines de hacer comparecer al imputado de autos para el acto de audiencia preliminar, siendo que en ninguno pudo ser ubicado dicho ciudadano, indicando vecinos del sector que no se encontraba en el lugar y que desconocen su paradero. De igual manera, no consta en las actas motivo o causa de justificación que evidencie el motivo o causa de la inasistencia del imputado.

Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”


En este mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los órganos jurisdiccionales las herramientas legales para garantizar la realización de la audiencia preliminar de conformidad con las reglas que prevé, el cual establece:

“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.

2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.

3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.

En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.

4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.”


Por otra parte, al folio 86 del expediente cursa Oficio N° J.M.M. SUCRE-075-2014, SUSCRITO POR LA Juez Temporal del Municipio Montes, Dra. Inés Gómez, donde informa a este Despacho que en el cuaderno de presentaciones de ese Juzgado correspondiente a los años 2012-2013, se verificó que el ciudadano Carlos Enrique Marchán Cardiet NO cumplió con la medida impuesta en la oportunidad de la celebración de al audiencia de presentación de detenidos, sin que conste en la causa decisión alguna de cese de medias de presentaciones; por ende, este Tribunal vista la imposibilidad de celebrar la audiencia preliminar por inasistencia del imputado, considera que ante la incomparecencia injustificada del mismo que está siendo juzgado en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, de oficio o a solicitud de parte se podría librar la correspondiente orden de captura a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad; en consecuencia, lo procedente en derecho es dictar orden de captura en contra del imputado CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIET, a los fines de realizar la audiencia preliminar y una vez sea aprehendido sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura, acogiéndose así la Solicitud planteada por la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público; y así debe decidirse.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA librar ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado CARLOS ENRIQUE MARCHAN CARDIET, venezolano, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.065.496, nacido en fecha 05/10/85, hijo de la ciudadana Petra Maria Marchan Cardiet, residenciado en Barrio Daniel Carías, Casa S/N°, Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre; a quien se le sigue la presente causa por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en perjuicio de FRANCISCO JOSE BETANCOURT GONZALEZ; por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida a los cuerpos policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole además que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado; y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Así se decide, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
La Secretaria,
ABG. ZAIRETH VITAL GRIMÓN