REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002184
ASUNTO : RP01-P-2014-002184

Celebrada como ha sido en fecha diez (10) de julio de dos mil catorce (2014), la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa N° RP01-P-2014-002184, seguida contra los ciudadanos JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA y ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA y LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; una vez advertidas las partes de la no comparecencia de la víctima ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA, y dada la condición de los imputados, quienes se encuentran detenidos a la orden de este Tribunal, en atención a lo previsto en el artículo 310 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la inasistencia de la víctima no impedirá la celebración del acto de audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado acuerda llevar a cabo el mismo, habida cuenta que los derechos de las víctimas se encuentran salvaguardados con la presencia de la Representación del Ministerio Público en la sala de audiencias, no mediando objeción alguna de las partes; este Tribunal Cuarto de Control cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, informándoles a las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Primera Auxiliar del Ministerio Público, representada por el Abg. Luis Santana, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014), que cursa a los folios 142 al 148 de las actuaciones y acusó formalmente a los imputados contra los ciudadanos JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-08-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.827, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Luis José Maestre Vallejo y Yaskra Gamboa, residenciado en la calle garcía, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-02-90, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.734, soltero, de oficio pintor, hijo de Pedro José Márquez Hernández y Luisa América Mieres Guzmán, residenciado en la calle Petión, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-91, natural de Mérida, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad N° V-20.345.776, soltero, de oficio estudiante, hijo de Lilín Coromoto Figueroa y Alexis Puentes, residenciado en la calle Castellón, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; y ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-92, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-22.22.631.451, soltero, de oficio estudiante, hijo de Damelys Figueroa e Ismael García, residenciado en la calle Gutiérrez, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA y LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-12-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.605, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Carlos Alberto Ramos y Ana Coromoto García, residenciado en el Pasaje Bermúdez, casa N° 1, cerca de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha cinco (5) de abril de dos mil catorce (2014), siendo aproximadamente las 2:30 de la mañana, funcionarios de la Policía Municipal de esta ciudad, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibiendo llamado radial de parte de su comando, para que se trasladaran a la calle Blanco Fombona y sus adyacencias, para avistar si se encontraban 5 ciudadanos, a bordo de un vehículo modelo TERIOS, de colores negro y gris, ya que presuntamente los mismos habían efectuado un robo a dos ciudadanos; los cuales se encontraban interponiendo la denuncia ante el Centro de Coordinación Policial de dicho órgano policial; por lo que los funcionarios procedieron a efectuar varios recorridos, observando a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto, quienes les indicaron que ellos eran los ciudadanos a quienes les habían efectuado el robo; luego de varios minutos visualizaron el vehículo con las características aportadas, interceptando al mismo, indicándole a los ciudadanos que se bajaran del mismo, procediendo a efectuarle una revisión corporal, no encontrándoles objeto alguno de interés criminalístico, manifestando dos de ellos ser funcionarios de la Guardia Nacional. Asimismo, le incautaron al ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, un arma de fuego, tipo revólver, de color negro, calibre 38 mm, el cual poseía maza giratoria, dos cartuchos del mismo calibre, uno percutido y el otro sin percutir, procediendo a retenerle el arma de fuego y al solicitarle la documentación del arma de fuego, éste manifestó no poseerla, al realzar la inspección al vehículo, no se incautó en su interés algún objeto de interés criminalístico. En ese instante, se apersonaron los dos ciudadanos que interpusieron la denuncia, manifestando que estos cinco ciudadanos, eran los mismos que les habían efectuado el robo; manifestando los funcionarios que quedarían detenidos, tornándose agresivos y que ellos no irían a ninguna parte, lanzando golpes a la comisión, logrando neutralizarlos y detenerlos. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De la misma forma, por no haber variado las circunstancias que llevaron a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, solicitó se ratifique la misma, toda vez que la aplicación de una medida menos gravosa no resulta suficiente para el aseguramiento de las resultas del proceso. Por último solicitó se le expidiese copia simple del acta levantada a los fines de recabar lo acontecido durante el acto de audiencia preliminar.” Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA

Se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.597.978, quien manifestó: “cuando yo iba a la licorería por la blanco bombona me estoy bajando de la moto con mi compañero viene pasando la camioneta Terios negra con Gris, van los muchachos y se bajan del vehículo me dicen pégate para allá es inteligencia, lo veo raro, inteligencia la gorra militar, el revolver, yo le digo que yo soy funcionarios y me agarran la chapa y me la patean, me pegan el revolver en el cuello y comienzan a revisarnos a mi y a mi compañero y nos sacan la plata, luego se montaron en el vehículo y se fueron, le damos parte a la municipal que nos habían pegados unos supuesto funcionarios, la municipal le da parte a toda la unidad, le damos la descripción tal como estaban vestidos, hay un recorrido los agarraron y se presentó la disputa que si eran o no, luego se le quitó el revolver al guardia nacional, y fueron trasladados al comando. Luego la mama de uno de ellos fue a mi casa con unos delincuentes a amenazarme, de lo cual tengo custodia, estoy pendiente, uno de los funcionarios amedrentó a mi esposa en el trabajo.” Es todo.

LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Se impone a los imputados JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-08-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.827, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Luis José Maestre Vallejo y Yaskra Gamboa, residenciado en la calle garcía, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-02-90, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.734, soltero, de oficio pintor, hijo de Pedro José Márquez Hernández y Luisa América Mieres Guzmán, residenciado en la calle Petión, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-91, natural de Mérida, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad N° V-20.345.776, soltero, de oficio estudiante, hijo de Lilín Coromoto Figueroa y Alexis Puentes, residenciado en la calle Castellón, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-92, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-22.22.631.451, soltero, de oficio estudiante, hijo de Damelys Figueroa e Ismael García, residenciado en la calle Gutiérrez, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre y CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-12-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.605, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Carlos Alberto Ramos y Ana Coromoto García, residenciado en el Pasaje Bermúdez, casa N° 1, cerca de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, manifestando éstos por separado y voluntariamente NO querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Se otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA y ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, Abogado ARMANDO ACUÑA PICO, quien expuso: “Buenos días, esta defensa ratifica en este acto el escrito de oposición a la acusación presentado en su oportunidad legal el cual constan a los folios del 182 al 189, donde señala que la acusación presentada por el Ministerio Público no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 2, 3 y 5, así mismo debe resaltar esta defensa que en la acusación fiscal en cuanto al capítulo número 5 solicita al Ministerio Público sean admitidos para su lectura y exhibición las declaraciones de los funcionarios actuantes, así como la declaración de los ciudadanos Luis Antonio Márquez González y Roger Peña, presunta víctima en la causa en cuestión, con fundamento en lo establecido en el artículo 338 siendo menester que la defensa se oponga a tal prueba, toda vez, que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del COPP, establece de forma clara y precisa cuales pruebas pueden ser incorporadas por su lectura, en tal sentido que con estricto apego al fundamento del escrito presentado por la defensa, solicito que se le otorgue a mi defendido una de las medidas cautelar de posible cumplimiento de las establecidas en el artículo 242 del COPP, así mismo que sean admitidos los medios de pruebas promovidos en su oportunidad legal, como lo son las ciudadanas Vilma Josefina Grau Machado, cédula de identidad N° 10.561.965, y Boris Alfredo Aguilera Colón, con cédula de identidad N° 10.463.154, Es todo.”
Se otorgó el derecho de palabra a la defensa de los imputados CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA y JEAN LUIS MAESTRE GAMBOA, tomando la misma la Abogada ALINA GARCÍA, quien expresó lo siguiente: “La defensa se opone a la acusación fiscal, por cuanto se observa que la acusación presentada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del COPP, específicamente en su numeral segundo que requiere que debe existir una relación precisa, clara y circunstanciada del hecho que se le atribuye a mis representados, observando esta defensa que el ministerio público no individualizó la conducta desplegada por mi representado en los delitos imputados. En cuanto a las calificaciones jurídicas como lo son el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría, considero que no existen suficientes elementos de convicción para acreditar la responsabilidad de los mismos en cuanto a delito de agavillamiento solicito sea desestimada en virtud que en la presente causa no existen ni siquiera un elemento de convicción que señalen que mis representados se reunieron previamente, o que exista una relación entre ellos a los fines de cometer los delitos imputados. En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, solicito sea este desestimado, en virtud que tampoco consta en las actuaciones ningún elemento que indique que los mismos se resistieron en el momento de su detención. En cuanto al delito de porte ilícito de arma que se le imputa solamente a mi defendido Carlos Ramos, solicita esta defensa sea desestimado en virtud que se observa que para el momento de la revisión corporal dicho procedimiento se realizó sin presencia de testigo. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público para que sean incorporadas por su lectura y exhibición referidas a las declaraciones de las víctimas, ciudadanos Luis Antonio Márquez y Roger Gabriel Del Valle Peña, solicito no sean admitidas en virtud que el artículo 322 del COPP establece claramente cuales son los medios de pruebas que pueden ser incorporados por su lectura y exhibición y se observa que las declaraciones de las víctimas están exceptuada que sean admitidas para un juicio oral y público, por lo que solicito que las declaraciones de las víctimas no sean admitidas por este Tribunal. En virtud de ello solicita esta defensa la no admisión de la acusación fiscal por las argumentación antes expuesta y solicito en su defecto el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numerales 1 y 4 del referido Código Procesal Penal, finalmente si este Tribunal no llegare a compartir el criterio de esta defensa, en cuanto a la no admisión de la acusación fiscal, y llegare a aperturar el juicio oral y público me permito ofrecer los medios de pruebas siguientes: Ofrezco para que sean admitidas por este Tribunal las testimoniales siguientes: Mariannys José Marcano Lizardo, María Carolina Lunar Mata, Mary Rosa Medina Ortiz, y Franklin Oscar Astudillo Salazar, personas estas ampliamente identificadas en el escrito que oportunamente presentó esta defensa en fecha 30-03-14 cuya pertinencia, utilidad y necesidad de estos medios de pruebas las considero importantes en virtud que estas personas pueden señalar y afirmar que mis representados no tuvieron participación en los delitos imputados. Finalmente solicito al Tribunal se revise la medida de privación de libertad de mis representados y en efecto se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Es todo.”
Se otorgó el derecho de palabra a la defensa del imputado DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, tomando la misma el Abogado ELOY RENGEL OTERO, quien expresó lo siguiente: “Considerando lo expuesto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público en cuanto ratifica la acusación presentada en contra de los imputados la defensa quiere hacer mención en esta oportunidad en cuanto a que le compete a mi representado ciudadano Daniel Márquez Mieres, por considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar la cual fue plasmado en el acto conclusivo en contra de mi representado Daniel Márquez Mieres, considera la defensa que en la etapa de investigación llevada por la representación Fiscal cambiaron considerablemente, puesto que si tomamos en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos por la defensa, los cuales señalaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como hacen actos de presencia mi representado con respecto a los otros jóvenes quienes fueron detenidos, estro sin duda alguna fue en razón de la colaboración efectuada a través de una cola y este acepta sin tomar en cuenta y sin tener conocimiento de donde venían y lo que si tomó fue que conocía de vista, trato y comunicación a estos jóvenes ya que son vecinos del sector. ahora bien, considero que la argumentación fiscal no llenan los requisitos establecidos en el artículo 308 numerales 1, 3 y 5 por ello considero que debe ser revisada la medida y otorgársele medida cautelar sustitutiva de libertad a mi representado, de conformidad con los artículo 242 y 250 del COPP, en caso contrario solicito que sean admitidas las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, ya que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes ya que las mismas le darán claridad procesal al Tribunal de juicio a los fines de llegar una decisión en base a la verdad, y que no sean admitidas el acta policial y las declaraciones que fungen como víctimas de acuerdo a las disposiciones legales del C.O.P.P.” Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, oídos como fueron los imputados quienes se acogieron al precepto constitucional y lo manifestado por la víctima, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de los ciudadanos JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-08-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.827, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Luis José Maestre Vallejo y Yaskra Gamboa, residenciado en la calle garcía, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-02-90, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.734, soltero, de oficio pintor, hijo de Pedro José Márquez Hernández y Luisa América Mieres Guzmán, residenciado en la calle Petión, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-91, natural de Mérida, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad N° V-20.345.776, soltero, de oficio estudiante, hijo de Lilín Coromoto Figueroa y Alexis Puentes, residenciado en la calle Castellón, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; y ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-92, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-22.22.631.451, soltero, de oficio estudiante, hijo de Damelys Figueroa e Ismael García, residenciado en la calle Gutiérrez, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; y en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-12-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.605, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Carlos Alberto Ramos y Ana Coromoto García, residenciado en el Pasaje Bermúdez, casa N° 1, cerca de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre; de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, se evidencia del examen del escrito acusatorio, que en el capítulo relativo al ofrecimiento de medios probatorios, el Ministerio Público ofrece para la incorporación mediante su lectura y exhibición, documentos que no se corresponden con los supuestos previstos en el artículo 322 del texto adjetivo penal, motivo por el cual su incorporación mediante lectura resulta improcedente; este Tribunal hace específica referencia a las actas policiales y aquellas que recaban la declaración rendida por víctimas y testigos; pudiendo sin embargo las conforme a las previsiones del artículo 341 del Código Orgánico Procesal ser incorporados al debate, siempre que tal incorporación no violente los principios del juicio oral y público, con especial referencia al principio de oralidad. En este sentido el Tribunal Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los cuatro primeros ciudadanos antes identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA y LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y del último de ellos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por encontrarse llenos los extremos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Este Tribunal resalta que la admisión parcial de la acusación obedece a la no admisión de pruebas para ser incorporadas a través de su lectura al juicio oral, por no llenar los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta forma se desestiman los argumentos esgrimidos por los Defensores Privados de los acusados, relacionados con el incumplimiento de requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en lo relativo al contenido de la acusación que ha de presentar el Ministerio Público al estimar que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento de los imputados, ya que tal y como se explanare conforme criterio de quien decide, el acto conclusivo presentado por la representación fiscal en la presente causa, cumple con los extremos de ley, acordándose así lo referente a la no admisión de las pruebas antes descritas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente con base en los razonamientos precedentemente transcritos, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. De la misma forma, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, en sus escritos cursantes a los folios 179 y 193, a saber las presentadas por las Abogadas ALINA GARCÍA y MILANGELIS ORTEGA, por haber sido presentadas en tiempo hábil, y toda vez que en los mismos se explanó la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas; no admitiéndose las pruebas ofrecidas por el Abogado ELOY RENGEL OTERO, por haber sido presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención al principio de comunidad de la prueba, las pruebas admitidas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En lo relativo a la medida de coerción personal impuesta a los ahora acusados, cuya revisión y sustitución es solicitada por su Defensa Privada, estima esta Sentenciadora que si bien es cierto que la libertad de los imputados durante el proceso penal constituye la regla, también es cierto que por exigencias propias del proceso penal y dentro de los límites de la necesidad, a los fines de no ver frustrada la justicia, puede hacerse necesario el mantenimiento de la medida de coerción personal, finalizada la audiencia de presentación; en la fase de investigación o mas allá en el devenir del proceso, cuando subsista la concurrencia de los presupuestos que en su oportunidad, dieron origen a la aplicación de la medida de coerción personal; conocidos éstos elementos por la doctrina como las exigencias del fomus bonis iuris y del periculum in mora; siendo que en el caso que nos ocupa, tales circunstancias subsisten. Por lo tanto, se desestima y se declara sin lugar, acordándose en este sentido la solicitud fiscal de ratificar la medida de coerción impuesta a los encartados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer a los imputados del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el imputado JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, y quien expresó: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Por su parte el imputado DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, señaló lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Por su parte el imputado JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, señaló lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Por su parte el imputado ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, señaló lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Por su parte el imputado CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, señaló lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral y Público. Es todo. Con base en lo acontecido en el acto de audiencia preliminar, este Tribunal Cuarto de Control, habiendo manifestado los ahora acusados su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y así debe decidirse.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en causa seguida contra los imputados JEAN LUIS ALEJANDRO MAESTRE GAMBOA, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-08-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-19.980.827, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Luis José Maestre Vallejo y Yaskra Gamboa, residenciado en la calle garcía, casa N° 73, Cumaná, Estado Sucre; DANIEL JOSÉ MÁRQUEZ MIERES, de 24 años de edad, nacido en fecha 29-02-90, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-20.575.734, soltero, de oficio pintor, hijo de Pedro José Márquez Hernández y Luisa América Mieres Guzmán, residenciado en la calle Petión, casa N° 48, Cumaná, Estado Sucre; JOHANAN ALEXANDER PUENTES FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 16-07-91, natural de Mérida, Estado Mérida; titular de la cédula de identidad N° V-20.345.776, soltero, de oficio estudiante, hijo de Lilín Coromoto Figueroa y Alexis Puentes, residenciado en la calle Castellón, casa N° 80, Cumaná, Estado Sucre; y ROBERTH JOSÉ GARCÍA FIGUEROA, de 22 años de edad, nacido en fecha 03-04-92, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-22.22.631.451, soltero, de oficio estudiante, hijo de Damelys Figueroa e Ismael García, residenciado en la calle Gutiérrez, casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA y LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en contra del ciudadano CARLOS JAVIER RAMOS ARCIA, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-12-91, natural de Cumaná, titular de la cédula de identidad N° V-21.093.605, soltero, de oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional, hijo de Carlos Alberto Ramos y Ana Coromoto García, residenciado en el Pasaje Bermúdez, casa N° 1, cerca de la plaza Bermúdez, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO MÁRQUEZ GONZÁLEZ y ROGER GABRIEL DEL VALLE PEÑA; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le será remitido cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, en Cumaná a los diez (10) días del mes de julio del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ