REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 1 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002015
ASUNTO : RP01-P-2011-002015

Recibido como fuere por este Tribunal, Oficio N° 255-14 suscrito por la Jefe de Personal del Ambulatorio de Brasil, ciudadana ANILUZ SUÁREZ, en el cual se hace de conocimiento de este Despacho Judicial, que el ciudadano JORGE LUIS MILLÁN, quien tenía que acudir a ese centro de salud a cumplir trabajo comunitario prestando servicio de colaboración y limpieza y no se ha presentado a desempeñar dichas jornadas; efectuado examen de las actuaciones que integran el presente asunto, se observa que en fecha catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014), se celebró Acto de Audiencia Preliminar donde fue impuesto el acusado ciudadano JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.295, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-92, hijo de Emely del Valle Millán y Jorge Luis Maestre, domiciliado en Brasil, Sector N° 02, vereda 22, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.15.40; de la acusación presentada en su contra por la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por hallarse incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 Numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DAVID CABARCAS BARRETO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha dos (02) de mayo de dos mil once (2011), siendo aproximadamente las 6:50 de la mañana, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se trasladaban por la avenida Arístides Rojas, son abordados por un ciudadano que les manifiesta que fue objeto de robo por parte de un sujeto que huyó hacia la calle las Delicias, iniciándose una persecución luego de la cual dan alcance a un individuo que trata de ingresar a una vivienda arrojando un cajón de madera que llevara en sus manos para luego intentar agredir a uno de los funcionarios actuantes, siendo neutralizado, acercándose luego al sitio el ciudadano que inicialmente aborda a la comisión policial, señalando al sujeto, al que le había robado e indicando que el cajón encontrado en su poder, es utilizado para recibir el pago del pasaje toda vez que se dedica a actividades de transporte, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN.

Se evidencia igualmente de la revisión de autos, que luego de llevada a cabo la exposición de las partes, este Juzgado procedió a admitir totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JORGE LUIS MILLÁN, imponiéndose del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que proceden en el caso de marras, tomando en consideración el delito imputado y el procedimiento aplicable, procediendo el imputado a admitir los hechos a los fines de la suspensión condicional del proceso, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del texto adjetivo penal, fijándose un régimen de prueba de CINCO (05) MESES durante el cual el acusado debía dar cumplimiento a las condiciones siguientes: PRIMERO: TRABAJO COMUNITARIO consistente en prestar servicio Comunitario de colaboración y limpieza cinco (05) Horas Semanales que serán veinte Horas (20) Mensuales por el lapso de Cinco (05) meses en el Modulo Médico asistencial de Brasil, Ubicado Brasil, Sector II al lado del Comando Policial Municipio Sucre del Estado Sucre y someterse a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, coordinando conjuntamente con el presidente del CONSEJO COMUNAL DE BRASIL SECTOR II, ubicado en Basil sector II Municipio Sucre. SEGUNDO: La prohibición de realizar actos que dieron origen a la presente investigación.

Ahora bien, la comunicación remitida a este Juzgado da fe del incumplimiento por parte del ciudadano JORGE LUIS MILLÁN, de las condiciones fijadas en el acto de audiencia preliminar, previa admisión de hechos por parte del mismo, siendo que tal circunstancia acarrea la consecuencia jurídica prevista en el numeral 2 del artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece:

Artículo 362. Cuando de la verificación a que se refiere el artículo anterior, se compruebe el incumplimiento del Acuerdo Reparatorio en el plazo fijado, o de las condiciones impuestas para la Suspensión Condicional del Proceso, así como de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que se hayan decretado en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o que se decretaron en la audiencia preliminar; el Juez o Jueza de Instancia Municipal, procederá de la siguiente manera:

1. Si la Suspensión Condicional del Proceso o el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de imputación, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público, a los efectos de que éste en el lapso de sesenta días continuos siguientes, presente el correspondiente acto conclusivo.

2. Si el Acuerdo Reparatorio cuyo cumplimiento se ha ofertado a plazos, o la Suspensión Condicional del Proceso, se ha solicitado y acordado en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, notificará del incumplimiento al Ministerio Público y pasará a dictar sentencia de condena, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en la parte final del numeral 1 del artículo 371 del presente Código. (Resaltado del tribunal)

De esta forma, resulta aplicable por remisión expresa del artículo antes transcrito, el supuesto contemplado en el numeral 1 del artículo 371 del Código Orgánico Procesado Penal, que establece:

Admisión de los Hechos
Artículo 371. El procedimiento por admisión de los Hechos, procederá desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, hasta antes de la recepción de pruebas.

En la aplicación de esta institución, se observaran las siguientes reglas:

1. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria incumplió de acuerdo a lo previsto en el artículo 362 de este Código, con una Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso que le hubiese sido acordada; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. Igual rebaja aplicará si luego de acordada la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso durante la audiencia preliminar, se determina el incumplimiento de la mismas.

2. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el imputado o imputada, en la oportunidad de la audiencia preliminar, y el Juez o Jueza de Instancia Municipal, verifique que éste o ésta, durante la fase preparatoria, no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso; rebajará la mitad de la pena que resulte aplicable.

3. Cuando la Admisión de los Hechos, sea solicitada de manera libre y voluntaria por el acusado o acusada, ante el Tribunal de Juicio, previo al inicio del debate probatorio; el Juez o Jueza de Juicio; rebajará la pena que resulte aplicable solamente en un tercio. (Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, y visto que en la audiencia preliminar se Admitió Totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del acusado y éste admitió los hechos para la suspensión condicional del proceso donde se le explicó su alcance y significado, habiendo incumplido el ciudadano JORGE LUIS MILLÁN, de las condiciones fijadas en el acto de audiencia preliminar, resulta procedente y ajustado a derecho imponer la pena correspondiente al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal, el cual establece una pena dos (02) a seis (06) años de prisión, ahora bien por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se hace aplicable la pena correspondiente a dicho delito en su término medio, a saber de cuatro (04) años; ahora bien, visto que el imputado de autos tenía una edad de 19 años para el momento de la comisión de los hechos, se hace procedente rebajar la pena en un (01) año, en aplicación del artículo 74 numeral 1 del Código Penal, dando una pena de tres (03) años de prisión y, en aplicación del contenido del artículo 362, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 371 numeral 1 ejusdem, dada la admisión de los hechos que ha efectuado el acusado, se rebaja la pena en un tercio, siendo la definitiva a aplicar DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 362, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 371 numeral 1 ejusdem, CONDENA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS al acusado JORGE LUIS MILLÁN MILLÁN, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.401.295, de estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-04-92, hijo de Emely del Valle Millán y Jorge Luis Maestre, domiciliado en Brasil, Sector N° 02, vereda 22, casa N° 06, Cumaná, Estado Sucre; teléfono 0293-452.15.40; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO DAVID CABARCAS BARRETO a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, pena que culminará aproximadamente en el año dos mil dieciséis (2016). Líbrese boleta de notificación a las partes, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el juez de ejecución indicar la forma de cumplimiento de la pena. Se instruye a la secretaria remitir la causa a la Unidad de Jueces de Ejecución. En Cumaná, al primer (01) día del mes de julio del años dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

ABG. ANA LUCÍA MARVAL SAUD

SECRETARIA JUDICIAL

ABOG. ZAIRETH VITAL