REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-003713
ASUNTO : RP01-P-2014-003713
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS APOLINAR CHANCHAMIRE SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN y el detenido JEAN CARLOS APOLINAR CHANCHAMIRE SALAZAR, previo traslado desde el CICPC. En este estado, el Tribunal impone al ciudadano JEAN CARLOS APOLINAR CHANCHAMIRE SALAZAR ANO del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JEAN CARLOS APOLINAR CHANCHAMIRE SALAZAR, en virtud de los hechos de fecha 01/07/2014, siendo las 05:30 P.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, se encontraban en labores de investigación de campo por las adyacencias del barrio Brasil Sur, vía pública, cuando observaron un vehículo tipo moto de color azul, el cual era tripulado por una persona desconocida de sexo masculino, de contextura delgada, de piel blanca, de cara delgada, cabello ondulado de color negro, desprovisto de camisa y descalzo, quien al notar la presencia de la comisión disminuyo bruscamente la velocidad del vehículo, asumiendo una actitud intranquila e intento desviar su curso con el fin de evadir la comisión, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciéndole de su conocimiento que se le iba a realizar una revisión corporal y que si tenía algún objeto adherido a su cuerpo que lo exhibiera, realizándole la revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, preguntándole sobre la procedencia del vehículo, manifestando que era propiedad de un vecino de nombre Carlos Castañeda, a quien se lo pidió prestado para realizar diligencias personales, procediendo los funcionarios a realizar revisión de los seriales de identificación, percatando que dicho vehículo presentaba irregularidades en los mismos, por lo que procedieron trasladar al mencionado ciudadano en compañía del mencionado vehículo hasta la instalaciones de la sede Policial a fin de practicar experticia de seriales al precitado vehículo automotor y luego de verificados los mismos, se pudo constatar que las características del mencionado automotor son las siguientes: marca SKYGO, modelo SG-150, color AZUL, tipo PASEO, año 2011, SIN PLACAS, serial del Chasis 818AMOCJ6BM200812, serial del motor 161FMJB1164317, y que le mismo presenta una solicitud, según actas procesales signadas con la nomenclatura K-11-0174-02959 de fecha 19-10-2011, por la comisión del delito de Robo de vehículo Automotor, realizándole la planilla de vehículo recuperado, procediendo a informarle al ciudadano que iba a quedar detenido. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto al ciudadano JEAN CARLOS APOLINAR CHANCHAMIRE SALAZAR, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva para mi representado y solicita se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción que vinculen a mi defendido en el hecho investigado por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 1, cursa acta de Investigación policial, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; Al folio 06, cursa memorando Nº 14- 0174-NA-004828 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Experticia de reconocimiento Legal y Avaluó Real, realizada al vehículo tipo moto; Al folio 8, cursa memorando Nº 9700-174- emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado JEAN CARLOS APOLINAR CHANCHAMIRE SALAZAR no presenta registros policiales; A los folios 10 al 11, cursa acta de Investigación policial, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado JEAN CARLOS APOLINAR CHANCHAMIRE SALAZAR, venezolano, cédula de identidad 26.293.117, de 18 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-11-1995, de ocupación estudiante en la escuela de pesca hijo de Mireima Josefina Salazar y Domingo Rafael Chanchamire y residenciado en el Barrio Brasil Sur, sector Valle Lindo, por Las Charas, casa s/n, a dos casas del CDI los cubanos Cumaná, Estado Sucre; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMEINTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS; todo, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al CICPC. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
|