REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003712
ASUNTO : RP01-P-2014-003712


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos WILMER JOSE RUIZ MARVAL, DARWIN JOSE BASTIDAS BASTIDAS y JOSE JOEL ZAPATA CUBERO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el imputado de autos, previo traslado desde el CICPC; el Fiscal Segundo del Ministerio Público, ABG. ENNY RODRIGUEZ y la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN. Seguidamente este Tribunal impone a los imputados del derecho que le asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que las asista, manifestando de manera separada cada uno de ellos, que no, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa y en este acto, el Tribunal les asigna a la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impuso de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal, a los ciudadanos JOSE JOEL ZAPATA CUBERO, DARWIN JOSE BASTIDA BASTIDA y WILMER JOSE RUIZ MARVAL, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01/07/2014, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Cumana, dando cumplimiento en al plan patria segura, emanado del Ejecutivo nacional, el inspector José Márquez y Vicente Rivero, por las adyacencia de la urbanización Brasil, observamos a tres ciudadanos en la vía publica parado en una esquina, quienes al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud evasiva, se les dio la voz de alto, se solicito colocaran las manos en altos, y si tenían alguna evidencia de interés criminalístico la exhibieran, procediendo el detective José Vicente Rivero, a practicarle la revisión corporal amparado en el Artículo 191 del COPP, no logrando ubicarle las evidencias, inmediato los ciudadanos tomaron una actitud hostil en contra de la comisión, se acerco un gran conglomerado de personas, en actitud agresiva y quien intentaron agredir con puños a los funcionarios, a impedir se le practicara la detención a los referidos ciudadanos comentando estos que no eran ningunos delincuentes, para que los detuviera, ni se le verificara por ningún sistema, por lo que se le indicaron a los referidos ciudadanos que quedaban detenidos, por encontrarse ante un hecho flagrante en la comisión de uno de los delitos Contra la Cosa Publica, los mismo fueron trasladados antes la sede policial, y quienes quedaron identificados como JOSE JOEL ZAPATA CUBERO, DARWIN JOSE BASTIDAS BASTIDAS y WILMER JOSE RUIZ MARVAL. Ahora bien, ciudadano Juez, tales hechos se encuentra encuadrados dentro del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto no se contó con la presencia de testigos de los hechos, esta Representación Fiscal, solicita la libertad sin restricciones a favor de dicho ciudadano. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se siga la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo solicito se remita la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de proseguir con las investigaciones. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los imputados de forma separado:”No desean declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mis representados, la restitución de su Libertad sin ningún tipo de restricciones, toda vez que de las actas que cursan al presente asunto no cursan elementos de convicción procesal, que hagan presumir que mis patrocinados se encuentren incursos en el delito que se les imputa, toda vez que no existen testigos del procedimiento policial que avalen lo dicho por ellos, no encontrándose de esta manera acreditado el artículo 236 numeral 2 del COPP. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal, relativa a decretar la libertad sin restricciones, a favor del imputado de autos, imputándole la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalándolo como autor del siguiente hecho: que en fecha 15-01-2014, cuando se presentó de manera voluntaria el mencionado ciudadano, manifestando acudir a esa sede por cuanto es investigado en la presente causa de investigación penal, donde se le informo sobre los hechos que se le investiga, se tornó agresivo, vociferando palabras obscenas, logrando neutralizarlo y deteniéndolo. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensora, quien solicitó se decrete la libertad sin restricciones, ante la no presencia de testigos. Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que no existen esos fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye la representante de la Vindicta Pública, sólo cursan como elementos de convicción, los siguientes: Al folio 1 corre inserta Acta de investigación Policial, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Cumana, donde se narran de manera clara y precisan como sucedieron los hechos motivos de esta investigación, Al folio 2 corre inserta Inspección Nº K-14-0174-01924, Al folio 8 corre inserta Memorando N° 9700-174-007, donde una vez revisada el sistema SIIPOl, se deja constancia que los DARWIN JOSE BASTIDAS BASTIDAS y JOSE JOEL ZAPATA CUBERO, presentan Registro Policial, especificado en el referido Memorando, y el ciudadano WILMER JOSE RUIZ MARVAL JOSE JOEL ZAPATA CUBERO no presenta registro policiales. No constituyendo esas actuaciones, serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos tuvo participación en la comisión del hecho, aunado al hecho que no consta en las actuaciones, declaración de testigos del procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores; y al no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; por esas razones de hecho y de derecho, estima este juzgador, que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la solicitud de libertad sin restricciones efectuada por las partes en este acto; Y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 en su segundo aparte, del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente, manifestando el imputado, a viva voz, libre de coacción o apremio, su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, declara Con Lugar la solicitud fiscal de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, formulada a favor de los imputados WILMER JOSE RUIZ MARVAL, venezolano, de 24 años, soltero, ocupación obrero, nacido en fecha 10/06/1990, hijo Luis Bermúdez y de Lisnelly Marval, residenciado Barrio Brasil, sur 03, casa Nº 24, calle 3, cerca del Auto Lavado Carlos, Cumaná, Estado Sucre, DARWIN JOSE BASTIDAS BASTIDAS, venezolano de 24 años, soltero, ocupación obrero, fecha nacimiento 30/01/1990, hijo de Dubraska del Carmen Bastidas y de Aldemaro, residenciado Brasil Sur, calle 06, casa Nº 142, cerca del terreno al frente de la Iglesia, Cumaná, Estado Sucre, y JOSE JOEL ZAPATA CUBERO, venezolano, de 21 años, soltero, ocupación barbero, nacido en fecha 14/01/1993, hijo de Joel Zapata y Lisbet Zapata; residenciado Brasil Sur, calle 03, Nº 30, la bodega del oreja mocha, Cumaná Estado Sucre; por su presunta participación en el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo, conforme a los artículos 44 y 49 constitucional. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Libertades y adjunto oficio remítase al CICPC de esta ciudad. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados del contenido de la decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,

ABG. JESSYBEL BELLO