REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003709
ASUNTO : RP01-P-2014-003709


Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenidos en la Causa iniciada en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET y ANGEL JOSÈ BARRETO MARCANO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN y los detenidos CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET y ANGEL JOSÈ BARRETO MARCANO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET y ANGEL JOSÈ BARRETO MARCANO del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que lo asista, manifestando éstos cada uno y de forma separada: “NO” nombrándoles al efecto el Tribunal a Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones.
Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación. Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET y ANGEL JOSÈ BARRETO MARCANO, en virtud de los hechos de fecha 01/07/2014, siendo las 10:05 P.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre “Estación Policial Domingo Montes”, se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la localidad del Municipio Montes, cuando reciben llamada telefónica de parte de la oficina de información de una persona del cual no quiso identificarse pero que su vos era de una persona de sexo femenino informándole que en el barrio 19 de abril se encontraban dos ciudadanos portando armas de fuego, específicamente cerca del cementerio, trasladándose al sitio para verificar la situación, avistando a dos ciudadanos parados en una esquina quines al avistar la comisión policial emprendieron veloz carrera, dándole la voz de alto y los mismos no acatando la orden, dándole alcance específicamente entro del cementerio, identificándose como funcionarios policiales, haciéndoles de su conocimiento que se les iba a realizar una revisión corporal y que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo que lo exhibieran, optando los mismos por tomar una actitud agresiva, tornándose violentos y tratando de darles golpes a los funcionarios y tratando de salir corriendo, motivo por el cual procedieron al uso de técnicas de control físico, logrando someterlos, realizándoles un revisión corporal no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico adherido a su cuerpo, procediendo a informarles que iban a quedar detenidos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarles en este acto a los ciudadanos CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET y ANGEL JOSÈ BARRETO MARCANO, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes de cada uno y forma separada exponen no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva para mi representado y solicita se decrete la libertad sin restricciones. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 1, cursa acta policial, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; Al folio 07, cursa memorando Nº 9700-174- emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET no presenta registros policiales y el imputado ANGEL JOSÈ BARRETO MARCANO presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET y ANGEL JOSÈ BARRETO MARCANO, manifestando cada uno y de forma separada a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.
Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DE LOS IMPUTADOS CARLOS EDUARDO PIMENTEL CARDIET, venezolano, cédula de identidad V-24.873.827, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Estudiante, hijo de Josefina Rafael Pimentel y Desiree Cardiet, residenciado en Cumanacoa, Avenida Antonio José de Sucre, Casa Numero 05, Frente a la Biblioteca Pública, Municipio Montes Estado Sucre y ANGEL JOSÈ BARRETO MARCANO, venezolano, cédula de identidad V-24.739.056, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación Carnicero, hijo de Gabriel Barreto Villalba y Fabiola Marcano Figueroa, residenciado en Calle Bermúdez, Número 44, Cerca de Cementerio por el Estadium, Cumanacoa, Municipio Montes Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO