REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003707
ASUNTO : RP01-P-2014-003707


Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra del ciudadano JHAN CARLOS NORIEGA PADILLA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. ENNY RODRIGUEZ, los Defensores Privados Abg. JESÚS GUTIERREZ Y JOSÉ BLANCO y el detenido JHAN CARLOS NORIEGA PADILLA previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone al ciudadano JHAN CARLOS NORIEGA PADILLA del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “que si y nombrando en este acto a los defensores privados abgs. JESÚS GUTIERREZ Y JOSÉ BLANCO IPSAS; 81452 y 223.819 respectivamente, con domicilio procesal en calle Buenos Aires, casa nº 13, detrás de El Teide, Cumaná estado Sucre, quines estando presente en sala, aceptaron el cargo recaído en sus personas, fueron juramentados, jurando cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo y de inmediato se impusieron de las actuaciones procesales. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputado, al ciudadano JHAN CARLOS NORIEGA PADILLA, en virtud de los hechos de fecha 01/07/2014, siendo las 9:20 P.M., aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en labores de investigaciones por la franja de la llanada, específicamente, por el barrio Guzmán Blanco, segunda calle de esta ciudad cuando avistaron a un ciudadano en plena vía Pública alterando el buen desenvolvimiento y orden público dirigiéndose hacia este ciudadano con la finalidad e calmarlo, tomando esta persona una actitud agresiva y ofensiva con palabras obscenas en contra de la comisión, utilizando el dialogo para calmar a esta persona, lo cual se torno mas agresivo por lo que lo sometieron y practicaron su detención. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto al ciudadano JHAN CARLOS NORIEGA PADILLA, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia.
El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada en la persona del Abg. JESÚS GUTIERREZ, quien manifestó: “Esta defensa adhiere a la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, asimismo solicito acuerde la practica de un examen medico forense a mi representado en virtud que me ha manifestado que fue objetos de agresiones por parte de los funcionarios actuantes del procedimiento por lo que solicito se oficie al fiscal superior a los fines que se aperture una investigación en contra de los funcionarios actuantes del procedimiento. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 1, cursa acta policial, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultó aprehendido el imputado de autos; Al folio 06, cursa memorando Nº 9700-174- emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho, que en el momento de practicar el procedimiento policial, no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho de los funcionarios; por lo que se decrete a favor del imputado de autos, la libertad sin restricciones; ya que de acuerdo a Sentencia Nº 345, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; y así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a la misma.

Con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decreta La Libertad Sin Restricciones, A Favor Del Imputado JHAN CARLOS NORIEGA PADILLA, venezolano, cédula de identidad 22.628.983, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación moto taxista, hijo de Rubén Laureano Noriega y Norma Victoria Padilla, residenciado en La Voluntad de Dios, calle Nº 02 casa Nº 18, cerca de la bodega de María Cumaná Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme a los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda oficiar al Jefe de la medicatura forense del CICPC- CUMANÁ a los fines que se practique examen médico forense al imputado JHAN CARLOS NORIEGA PADILLA. Líbrese oficio al Fiscal Superior adjunto a copia certificada de la presente causa a los fines que proceda si lo considera a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios actuantes del presente procedimiento. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento de los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al comandante del IAPES. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves. Los presentes quedan notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO