REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003704
ASUNTO : RP01-P-2014-003704
Realizada como ha sido la audiencia de presentación del imputado en la causa seguida en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ NORIEGA, el imputado VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ, previo traslado del IAPES, y la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN. En este estado el Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, procediendo a explicar sobre las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación y correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, coloco a disposición de este despacho Tercero de Control en funciones de guardia al ciudadano VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ, quien fuera detenido, junto a dos personas más, en razón de los hechos ocurridos en fecha 01/07/2014, Cuando el Funcionario Adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, Sub estación San Vicente, perteneciente al centro de Coordinación Policial Andrés Eloy Blanco, Casanay del Estado Sucre, siendo las 10:30 p.m. aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por el sector Caliche, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, la observaron un vehículo de color blanco que iba transitando en sentido vía Casanay, al cual le informaron al chofer que se estacionara hacia el lado derecho, y se identificaron como funcionarios policiales, bajándose del vehículo tres personas, y conforme a lo establecido en la Ley se les procedió a informar que se les realizaría una revisión a los mismo, no encontrándose nada de interés criminalístico, se le solicito al chofer los documentos del vehículo, el cual manifestó que el vehículo era de un tío y que solo tenia una copia tipo carnet de circulación y copia de la cédula a nombre de Teresa Castelluci Oropeza, CI 6.520.594, les pidieron que los acompañaran a la estación policial, luego de verificar los datos del vehículo, se pudo constatar que este se encontraba solicitado mediante oficio K-14-2240-01125 de fecha 12-06-2014por la Sub delegación del CICPC de Santa Mónica, por el delito de Hurto en la vía pública, al obtener dicha información se le informo a lo ciudadano que iban a quedar detenidos. En vista de tales hechos esta representación fiscal, ratifica la imputación realizada en día de ayer, al ciudadano VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ, el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y solicita muy respetuosamente se decrete en contra del mismo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo ratifico también, a este Tribunal decline la competencia en la presente causa a los Juzgados Quinto de Control y Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, por cuanto el ciudadano VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ, se encuentra requerido por estos Juzgados, según expedientes Nº RP01P2011000306, de fecha 29-04-2013, y RP01P2010005976 de fecha 19-07-12. Finalmente solicito se califique la flagrancia, se ordene la instrucción del presente proceso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo”.
Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone:“ Me acojo al precepto Constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLÒN, quien expone: “Esta defensa considera procedente y ajustado a derecho solicitar la libertad sin restricciones a favor del imputado de autos, ya que a criterio de quien defiende no se encuentran llenos los extremo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentalmente en cuanto se refiere al numeral 2, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones para todos los imputados; de no considerar la solicitud de la defensa que la presentación sea de posible y de inmediato cumplimiento. Mi defendido VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ esta defensa solicita que mi defendido sea trasladado de manera inmediata a los Juzgados Quinto de Control y Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas. Es todo”.
En este estado toma la palabra el Juez y expone: “En este estado este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, y observando que de la precalificación fiscal se desprende que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia; debiendo aquellos aplicar las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara competente para conocer el presente procedimiento y en ese sentido pasa a decidir. Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRIGUEZ NORIEGA, en contra del ciudadano VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oídos los alegatos esgrimidos por la Defensora Pública, Abg. LUISANI COLÒN, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad, como lo son en este caso el tipo penal de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 01/07/2014. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados RICARDO JOSÉ BLANCO, KEILA MARGARITA ARANGUREN HERRERA Y VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ, como coautor del mismo, los cuales se evidencian de cada una de las actuaciones policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público, entre las cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 01/07/2014, cursante al folio 2 y su vuelto, donde se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados de autos. Al folio 6 oficio dirigido al Encargado del estacionamiento CJL de la Comunidad de Pantoño- Cariaco, mediante el cual dejan constancia que el vehículo quedara allí a la orden de la fiscalía del Ministerio Público; Al folio 14, cursa dictamen Pericial: 970-0174-V-501-2014, practicados al vehículo retenido marca ISUZU, modelo CARIBE 442LS, clase RUSTICO, tipo RANCHERA, color BLANCO, placas XFU-169, serial de carrocería C.C.P.C.E.B-236-14; Al folio 15 cursa Experticia de Reconocimiento legal, realizada por funcionarios adscritos al CICPC realizada a una copia de cédula de identidad; Cursante a los folios 16 su vto. Memorando Nº 9700-174 de fecha 02-07-2014, donde se hace constar que VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ, presenta tres registros policiales, incluyendo dos solicitudes. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el numeral 3 del referido artículo en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización, toda vez que los imputados tienen su domicilio claramente establecido, y en este caso, el delito atribuido no contempla una pena que exceda los diez (10) años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, por interpretación del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem; por lo que de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es perfectamente procedente acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el representante del Ministerio Público, ello por estimar además que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, razón por la cual lo ajustado a derecho es acordar para el ciudadano VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la sede del Palacio de Justicia de Maturín, Estado Monagas; y la prevista en el numeral 9 del artículo 242 consistente en la prohibición de incurrir en hechos de similar naturaleza; declarándose sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones incoada por la defensa. Así mismo, se declara la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem; y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, el Tribunal impone nuevamente a los imputados de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica, de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal, que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifiesten su opinión al respecto se les concede el derecho de palabra nuevamente, al imputado de autos dejándose constancia que manifestó a viva voz, libre de coacción, e impuesto nuevamente de sus derechos, su voluntad de no acogerse a las Formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De Ley, DECRETA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de estado civil soltero, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/03/1990, titular de Cédula de Identidad Nº 25.237.157, de profesión u oficio ayudante albañil, hija Cecilia Herrera y Miguel Aranguren, por su presunta participación en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; consistentes en presentaciones periódicas cada quince (15) días por el lapso de ocho (08) meses, por ante la sede del Palacio de Justicia de Maturín, Estado Monagas; y la prevista en el numeral 9 del artículo 242 consistente en la prohibición de incurrir en hechos de similar naturaleza. Se declara la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Ahora bien, como dicho imputado se encuentra solicitado por los Juzgados Quinto de Control y Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, según expedientes Nº RP01P2011000306, de fecha 29-04-2013, y RP01P2010005976 de fecha 19-07-12, no se materializará la libertad desde esta sala y se ordena su traslado hasta dicha entidad federal. Líbrese boleta de traslado del imputado VICTOR JOSÉ HERRERA PEREZ, hasta los Juzgados Quinto de Control y Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, según expedientes Nº RP01P2011000306, de fecha 29-04-2013, y RP01P2010005976 de fecha 19-07-12, dirigida al Comandante del IAPES, para que deje recluido a dicho ciudadano en esas instalaciones; hasta tanto funcionarios del CICPC-Cumaná, sean quienes realicen el traslado de dicho imputado hasta la ciudad de Maturín, a quienes se les remitirá copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio dirigido al comisario jefe del CICPC-Cumaná informándole que debe realizar los trámites pertinentes para que funcionarios del Departamento de captura de ese Órgano, realicen el traslado del imputado hasta la ciudad de Maturín, dentro de las siguientes 24 horas con el objeto de ser colocado a la orden de los Juzgados Quinto de Control y Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, según expedientes Nº RP01P2011000306, de fecha 29-04-2013, y RP01P2010005976 de fecha 19-07-12, informándosele que dicho imputado actualmente se encuentra detenido el la Comandancia del IAPES, remitiéndosele copia certificada de la presente resolución, para que sea consignada ante dichos despacho. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Maturín, Estado Monagas, informando sobre el régimen de presentaciones acá impuesto al imputado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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