REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003703
ASUNTO : RP01-P-2014-003703
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra del ciudadano DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes el Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público Abg. SIMÒN MALAVE, la Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN y el detenido DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. En este estado, el Tribunal impone al ciudadano DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal a Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Abg. LUISANI COLÒN, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia e informa a los imputados del procedimiento de los delitos menos graves y de las formulas alternativas a la prosecución del proceso penal referente a la suspensión condicional del proceso establecido en el artículo 354 del COPP, siendo derecho del imputado solicitar su aplicación correspondiendo e este Juzgado determinar su procedencia.
Se le otorga la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Coloco a disposición del Tribunal al ciudadano DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ, a los fines de individualizarlo como imputado; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 01-07-2014 siendo las 1:30 p.m. cuando funcionarios del IAPES en labres de patrullaje por el sector La Trinidad de esta ciudad de Cumaná cuando observaron a un ciudadano que venia de un callejón, el cual presentaba una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, le informaron que seria sometido a una revisión corporal, no sin antes manifestarle si tenia un su poder algún material de interés criminalístico en su poder, que lo exhibiera, manifestando el ciudadano que tenia en su poder varios envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, abrió un bolso que cargaba guindando y saco varios mini envoltorios en ese instantes se aproximaron varias personas en actitud agresiva hacia la comisión , lanzándoles objetos contundentes , por l que procedió a solicitarle apoyo al central de radio, una vez que llego apoyo fueron trasladados hasta la comandancia los ciudadanos JOHAN MILLAN ORTIZ y YELITZA ORTIZ, quines quedaron detenidos por resistencia a la autoridad y el ciudadano DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ, a quien una vez estando en el comando se procedió a contar los envoltorios que fueron entregados por este ciudadano y que los llevaba en el bolso que portaba, los cuales resultaron ser ocho(08) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, junto a la cantidad de un mil doscientos veintiocho bolívares(1.228,00) en billetes de circulación en el país. Asimismo se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca AVVIO color gris con su batería y su chip Movistar. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta desplegada por el detenido en torno a los requerimientos que le hiciera el órgano policial, pudiera ser encuadrada en el tipo penal de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Ahora bien visto que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ejusdem en su numeral 3 a fin de continuar con la investigación. De igual manera esta representación fiscal solicita el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber: un mil doscientos veintiocho bolívares (1228,00) en billetes de circulación en el país y un teléfono celular marca AVVIO 401, color gris, serial N° AAR1233J458IMEI 358015043667357, con sus respectiva batería, y con un chip Movistar serial 895804420005024489, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica y 183, de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado lo siguiente: “ no deseo declarar. Es todo,”
Se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Esta defensa solicita la libertad sin restricciones de mi defendido por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo fundados elementos de convicción procesal que hagan autores o participe a mi representado en la comisión de los delitos calificado por el ministerio publico; a todo evento que la medida cautelar impuesta se de inmediato de posible cumplimiento. Es todo”.
En este estado este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída como ha sido la solicitud Fiscal relativa a la imposición de una Medida de coerción personal en contra del ciudadano DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ, plenamente identificados en autos; imputándole la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, señalándolo como autor del siguiente hecho: Que en fecha 01-07-2014 siendo las 1:30 p.m. cuando funcionarios del IAPES en labres de patrullaje por el sector La Trinidad de esta ciudad de Cumaná cuando observaron a un ciudadano que venía de un callejón, el cual presentaba una actitud sospechosa, motivo por el cual le dieron la voz de alto y se identificaron como funcionarios policiales, le informaron que seria sometido a una revisión corporal, no sin antes manifestarle si tenia un su poder algún material de interés criminalístico en su poder, que lo exhibiera, manifestando el ciudadano que tenia en su poder varios envoltorios de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, abrió un bolso que cargaba guindando y saco varios mini envoltorios en ese instantes se aproximaron varias personas en actitud agresiva hacia la comisión , lanzándoles objetos contundentes , por l que procedió a solicitarle apoyo al central de radio, una vez que llego apoyo fueron trasladados hasta la comandancia los ciudadanos JOHAN MILLAN ORTIZ y YELITZA ORTIZ, quines quedaron detenidos por resistencia a la autoridad y el ciudadano DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ a quien una vez estando en el comando se procedió a contar los envoltorios que fueron entregados por este ciudadano y que los llevaba en el bolso que portaba, los cuales resultaron ser ocho(08) mini envoltorios confeccionados en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, junto a la cantidad de un mil doscientos veintiocho bolívares (Bs.1.228,00), en billetes de circulación en el país. Asimismo se le encontró en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón un teléfono celular marca AVVIO color gris con su batería y su chip Movistar. Oída también la manifestación de voluntad del imputado, de no rendir declaración y lo expresado por su defensor. Este Tribunal para decidir observa que de las actuaciones acompañadas por el Ministerio Público a su petición, se aprecia que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en el hecho punible que le atribuye el representante de la Vindicta Pública, los cuales se desprenden Al folio 2 y vto., cursa Acta policial suscrita por los funcionarios del IAPES que practicaron la detención del imputado de autos; Al folio 03 cursa acta de aseguramiento de la sustancia incautada; A los folio 08 al 10 cursan registros de cadena de custodia de evidencias físicas de lo incautado en el procedimiento; Al folio 11 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC; Al folio 14 cursa acta de verificación de sustancias toma de alícuota y entrega de evidencia en la que se deja sustancias que la sustancia resulto ser de la denominada cocaína con peso bruto de tres gramos con ochocientos miligramos; Al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal Nº K-2014-0174-01932; a los folios 24 al 29 cursa acta de entrevista rendida por los funcionarios ALEXANDER ROMERO, NECTALY JOSÈ PATÑO y ONEIDA ENRIQUEZ; Constituyendo esas actuaciones serios elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos, tuvo participación en la comisión del hecho, por lo que se encuentran llenos los extremos de los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, vale decir, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y existen como ya se describieron suficientes y fundados elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible investigado; en cuanto al ultimo requisito previsto en el ordinal tercero del referido artículo, concerniente al peligro de fuga o de obstaculización, a luz de las previsiones prevista en los Artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Juzgador que tales supuestos no se encuentran cubierto toda vez. En primer lugar, el peligro de fuga se minimiza dado que: (1°) los imputados tienen arraigo en esta jurisdicción, (2°) Dada la magnitud del daño causado que puede ser considerado como un delito menos grave ya que es un delito de droga de menor cuantía ;(3°) La pena que pudiera llegar a imponerse, la cual no excede de ocho años en su limite máximo, (4°) Ante la ausencia de los registros antes señalados se puede presumir que los encartados tienen buena conducta predelictual. En segundo lugar; en lo relativo al peligro de obstaculización para averiguar la verdad; de lo anteriormente valorado considera quien aquí decide, que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de lo alegado por la Defensa no emergen en este Tribunal sospechas de que el imputado: (1°)Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; (2°). Influirá para que los imputados, testigos, funcionarios o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por esas razones de hecho y de derecho estima este Juez que lo ajustado a derecho es decretar Con Lugar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad y así se decide.
Resuelto lo anterior y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados del Precepto Constitucional que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado manifestando a viva voz, libre de coacción su voluntad de no acogerse a la misma.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, formulada por la representación fiscal en contra del imputado DENNY RAFAEL MOYA ORTIZ, venezolano, cédula de identidad 18.549.041, de 31 años de edad, nacido en fecha 26-09-1983 de estado civil soltero, de ocupación comerciante, hijo de Dannie Ortiz y Denny Moya, residenciado en la calle herrera sector plaza bolívar, al lado de la venta de aceite: Municipio Sucre del Estado Sucre; en la causa iniciada por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, consistente en PRESENTANCIONES PERIODICAS CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Se acuerda el aseguramiento preventivo del dinero incautado en el presente procedimiento, a saber: un mil doscientos veintiocho bolívares (1228,00) en billetes de circulación en el país y un teléfono celular marca AVVIO 401, color gris, serial N° AAR1233J458IMEI 358015043667357, con sus respectiva batería, y con un chip Movistar serial 895804420005024489, ello de conformidad con lo establecido los artículos 116, de la Constitución de la Republica y 183, de la Ley Orgánica de Drogas; Por lo que se acuerda oficiar a la ONA. Líbrese oficio al Coordinador de Alguacilzazo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná participándole de la medida cautelar impuesta. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar boleta de libertad y remitirla adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el imputado sale en libertad desde la misma sala de audiencias en perfecto estado de salud. Se acuerdan expedir las copias solicitadas por las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 3:50 P.m.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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