REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 4 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003714
ASUNTO : RP01-P-2014-003714
Recibe este Tribunal el día 03 de julio del 2014, actuaciones procesales y junto con las actuaciones un escrito suscrito por la ABG. CARMEN HERNÁNDEZ, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, donde solicita se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN a en contra del ciudadano JESUS MIGUEL FAJARDO PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.125, soltero, residenciado en Boca de Sabana, San José II, calle principal, Los Pozos, frente a la bodega de la Sr. Dominga, Cumaná estado Sucre.
HECHOS
En fecha, 19 de junio de 2014, cuando la ciudadana Maily Caniche, bañaba a su hijo de cinco años de edad, cuando le enjabonaba el ano, éste le dijo que le dolía, al preguntarle la madre el porqué, este el niño le dice que Jesús Miguel, le había metido el “pipe” por el “culito”; que también se lo había metido en la boca, indicándole que no se lo dijera nada, porque no le iba a permitir jugar mas con la computadora y tampoco le haría más cotufas.
Efectivamente quien aquí expone una vez analizadas las presentes actas procesal, observa que los hechos anteriormente señalados y los recaudos antes detallados, dan evidencia cierta, primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica para el ciudadano JESUS MIGUEL FAJARDO PAREJO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxx, precalificación que este despacho comparte, en virtud las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, cubriéndose así los requisitos de exigencias previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las circunstancias ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESUS MIGUEL FAJARDO PAREJO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxx por lo que tales recaudos, analizados armónicamente, constituyen, como ya se ha señalado, los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal considerar, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 parágrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que la pena a imponer supera el límite establecido en dicha norma, aunado a ello los siguientes elementos de convicción, a saber:
1.-ACTA DE DENUCNIA, inserta al folio uno (01) del expediente, de fecha 20 de junio de 2014, realizada por MAILY CANACHE, madre del niño- ACTA DE ENTREVISTA, inserta al folio dos (02), de fecha 20 de junio de 2014, rendida por la víctima. 3.- EXAMEN ANO-RECTAL N° 162-2352, inserta al folio nueve (09) del expediente, de fecha 20 de junio de 2014. 4.- ACTA DE NACIMIENTO DE LA VICTIMA, inserta al folio diez (10).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de junio de 2014, inserta en el folio once (11) del expediente, constante del allanamiento a la casa de Jesús Miguel Fajardo Parejo. 6.- ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha 26 de junio de 2014, inserta en el folio trece (13) del expediente, practicada al sitio del suceso. 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2013, realizada al padre de Jesús Miguel fajardo Parejo, inserta al folio catorce (14) del expediente. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de junio de 2013, realizada por el testigo del allanamiento. Los datos precedentes enumerados, CONSTITUYEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION, suficientes para estimar, que el ciudadano JESUS MIGUEL FAJARDO PAREJO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño José.
Finalmente, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. El Peligro de Fuga se presume en virtud del contenido del artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena a imponer de resultar responsable el ciudadano investigado supera el límite de 10 años.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. ACUERDA CON LUGAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada, en contra del ciudadano JESUS MIGUEL FAJARDO PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.125, soltero, residenciado en Boca de Sabana, San José II, calle principal, Los Pozos, frente a la bodega de la Sr. Dominga, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en los términos siguientes: PRIMERO: Se acuerda librar orden de aprehensión al ciudadano JESUS MIGUEL FAJARDO PAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.847.125, soltero, residenciado en Boca de Sabana, San José II, calle principal, Los Pozos, frente a la bodega de la Sr. Dominga, Cumaná estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx. SEGUNDO: Líbrese orden de Aprehensión a los Cuerpos de Seguridad a Nivel Nacional, a objeto de que dicho ciudadano se tenga por requerido por esta instancia Judicial, indicándose en la orden que una vez aprehendido dicho ciudadano, deberá ser puesto a la orden del Ministerio Público. Así se decide. Notifíquese la presente decisión al representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Líbrese lo ordenado. Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público solicitante. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO
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