REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-004076
ASUNTO : RP01-P-2014-004076


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; el detenido de autos, previo traslado desde el Destacamento numero 53 de la Región N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas Alternativas de la Prosecución del Proceso Penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO; a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27/07/2014, cuando la ciudadana NANCY JOSEFINA NORIEGA VÁSQUEZ, acude voluntariamente por ante el Comando de la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, manifestando que en esa misma fecha, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, estando en la avenida Universidad, en un establecimiento comercial de nombre El Salsero, cuando llega RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, y empieza a agredirla dándole golpes por todo el cuerpo, y ella le dice que por qué le pega, de ahí le da un golpe a su hijo de siete años, manifestando la denunciante que dicho ciudadano cada vez que quiere la amenaza con un revólver que tiene, a ella y a sus hijos. En virtud de la denuncia formulada, funcionarios adscritos a la Zona N° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana, se trasladan a la Urbanización Bebedero, sector Villa Rosa, calle N° 04, casa S/N, con la finalidad de ubicar al presunto agresor, por lo que al llegar al lugar observan a un ciudadano el cual fue señalado por la presunta víctima como su agresor, por lo que proceden a practicar su detención, quedando identificado como RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NANCY JOSEFINA NORIEGA VÁSQUEZ y el niño LUIS MANUEL WETTER NORIEGA. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud Fiscal por considerar que no se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numerales 1 y 2 del COPP, solicito Libertad sin Restricciones y en caso de no compartir el criterio de esta defensa, solicito que la medida cautelar a imponer sea de posible cumplimiento, tomando en cuenta el procedimiento especial de los delitos menos graves. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NANCY JOSEFINA NORIEGA VÁSQUEZ y el niño LUIS MANUEL WETTER NORIEGA. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta Policial, cursante al folio 2, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Acta de denuncia interpuesta por la ciudadana NANCY JOSEFINA NORIEGA VÁSQUEZ, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, cursante al folio 4. Acta de Entrevista a la ciudadana CASTAÑEDA SALAZAR, YORNELIS CAROLINA, quien expone el conocimiento que tiene sobre los hechos investigados, cursante al folio 5. Examen Médico Legal practicado NANCY JOSEFINA VÁSQUEZ, el cual arroja CONTUSIÓN EDEMATOSA Y ESCORIADA REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA Y REGIÓN LABIO SUPERIOR E INFERIOR DERECHO. ESCORIACIÓN CODO IZQUIERDO. CONTUSIÓN EDEMATOSA Y EQUIMÓTICA, TERCIO MEDIO CARA ANTERIOR PIERNA DERECHA, ASISTENCIA E INCAPACIDAD POR UN (01) DÍA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR SIETE (07) DÍAS. SECUELAS NO; cursante al folio 9. Examen Médico Legal practicado LUÍS MANUEL WETTER NORIEGA, el cual arroja ESCORIACIÓN CODO DERECHO Y REGIÓN FRONTAL IZQUIERDA. LA MADRE REFIERE QUE ES UN NIÑO ESPECIAL. ASISTENCIA E INCAPACIDAD POR UN (01) DÍA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR CUATRO (04) DÍAS. SECUELAS NO; cursante al folio 10. Memorando N° 9700-174-SDC-057, donde se señala que el ciudadano RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO POSEE REGISTROS POLICIALES, cursante al folio 11. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO RONNY JESÚS PATIÑO GAMARDO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.921.797, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Apolonio Jesús Patiño (F) y Eli Isabel Gamardo (F), fecha de nacimiento 03-05-1993, de ocupación vendedor de pescado en el Mercado Municipal de Cumaná, natural de Cumaná; residenciado en Bebedero, Calle 04, casa sin numero, amarilla con ladrillos pegado a los lados, Sector Villa Rosa, Cerca del Mercal de la Nueva Toledo, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0293-0416-8565; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de NANCY JOSEFINA NORIEGA VÁSQUEZ y el niño LUIS MANUEL WETTER NORIEGA; conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP; consistente en un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; por el lapso de 6 meses y la Prohibición de acercarse a los ciudadanos Nancy Josefina Noriega Vásquez y Luís Manuel Wetter Noriega. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comandante del Destacamento numero 53 de la Región N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas al referido imputado, debiendo informar si el mismo cumple o no con dichas presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedaron notificados los presentes conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO