REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004075
ASUNTO : RP01-P-2014-004075


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; el detenido de autos, previo traslado desde el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso al imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales.
Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano JÚNIOR RAFAEL MEDINA FLORES; a los fines de ser individualizado como imputado, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28/07/2014 cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas siendo aproximadamente las seis y veinte horas se trasladan hacia la Calle Ayacucho de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento numero RP01-P-2014-003999 de fecha 26/07/2014, emanado del Tribunal Primero de Control de esta ciudad, a cargo del Abogado Pedro Coraspe Boada, con el objeto de ubicar a un ciudadano conocido como JAVIER PISTOLA, una vez presente en la citada vivienda y haciéndolos acompañar de los ciudadanos Manuel García y Danny Mata, y tras tocar en reiteradas oportunidades la puerta principal del citado inmueble, siendo recibidos por una ciudadana quien quedo identificada de la siguiente manera: MIGIBEL MÁRQUEZ SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, portadora de la cedula de identidad N° 11.375.269 quien nos permitió el libre acceso a la parte interna, dándosele lectura al acta de allanamiento en cuestión, logrando observar que de unas escaleras del tipo ascendientes se encontraba un sujeto, quien al notar la presencia policial en el interior de dicha vivienda, comenzó a vociferar palabras obscenas y con un tono de voz alterado, estaba obstaculizando la labor policial, por lo que se le explico que depusiera su actitud, ante la negativa fomentada por el aludido ciudadano, procedieron a informarle que quedaría detenido, siendo neutralizado, leyéndosele sus derechos constitucionales identificándolo como JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, apodado “JÚNIOR PISTOLA”, practicándole una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ninguna evidencia de interés criminalístico, razón por la cual le dieron continuidad ala citada orden de Allanamiento, logrando avistar en el área de la sala dos vehículos , logrando avistar en el área de la sala dos vehículos del tipo Moto, la primera maraca EMPIRE, modelo Horse, de color azul, serial del cuadro 812K3AC18CM051747, sin placas y la otra marca EMPIRE. De color negro, serial del cuadro 8123A1K17DMO59173, placas AH0B63M, al preguntársele acerca de los propietarios y la documentación que acredite la propiedad de las mismas, no consignaron documentación alguna, una vez culminada tal procedimiento procedieron a levantar un acta manuscrita del procedimiento ejecutado, por consiguiente se trasladan hasta la sede policial con el detenido en cuestión y los vehículos del tipo moto, al igual que a los testigos con el objeto de recibirles entrevista a estos últimos, a si mismo proceder a consultar por el sistema SIIPOL, los posibles registros policiales que pudiera presentar el referido ciudadano al igual que las motocicletas, donde luego de una breve espera arrojó que ni el ciudadano detenido ni las motocicletas, presentan solicitudes por ante ese Despacho, consigno las planillas PVR, acta manuscrita y la inspección técnica practicada por el funcionario Eliécer Chirinos informando a la superioridad. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Primera, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien manifestó: “Revisadas las actas procesales esta defensa va a hacer oposición a la solicitud de Medida Cautelar, toda vez que el análisis de las actuaciones se evidencia que mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, y que si bien es cierto resulta ilógico el contenido del acta al folio 01 con el acta al folio 06, por cuanto refieren los funcionarios del CICPC que ellos fueron a practicar un allanamiento en búsqueda de arma de fuego, motocicletas, celulares, prendas y joyas de damas, no obstante el acta del folio 06 refiere que dichos objetos no están solicitados por lo que mal podría señalarse que estamos en presencia de delitos contra la propiedad, de igual manera las entrevistas de los dos testigos refieren que no se consiguió nada, por lo que se evidencia que hay un exceso de abuso policial al llevarse sin justificación alguna las dos (02) Motos cuyas experticias rielan al folio 18 y 19, en las cuales se puede constatar que las mismas no presentan solicitudes, así lo suscribe el funcionario del CICPC Jairo Cova, por lo que ha de solicitad esta defensa, la nulidad del acta de investigación penal al folio 01, conforme a los artículos 174 y 1754 del COOP, por violación al articulo 44 numeral 1 de la CRBV y la correspondiente averiguación a los funcionarios del CICPC que actuaron en el procedimiento, solicito la Libertad Sin Restricciones. En caso de no compartir el criterio solicito a este Tribunal tome en cuenta que estamos en presencia del procedimiento especial por los delitos menos graves, el cual estipula un lapso de investigación de sesenta (60) días para que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, por lo que ha de tomarse en cuenta que la Medida Cautelar a imponer sea por ese lapso”. Es todo.-
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: Acta de Investigación Penal de fecha 28/07/2014 suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien narra la manera cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultó detenido el imputado de autos, cursante al folio 1 y su vto. A los folios 4 al 6 actuaciones relacionados con orden de Allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control. A los folios 7 y 8 cursa Planillas de vehiculo recuperados (moto). Al folio 09 y su vto Inspección Técnica n° 1685 de fecha 28/07/2014, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehiculo moto marca EMPIRE KEEWAY, modelo Horse; Al folio 10 y su vto Inspección Técnica n° 1684 de fecha 28/07/2014, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a un vehiculo moto marca EMPIRE KEEWAY, modelo Horse 150; Actas de entrevista rendida por los ciudadanos MANUEL GARCÍA y DANNY MATA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, de los cuales fungieron como testigos presénciales. Memorando n° 9700-174-SDEC de fecha 28/07/2014 suscrito por funcionarios del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia que el ciudadano JUNIOR RAFAELA MEDINA FLORES no presenta registros policiales. A los folios 18 y su vto cursa Experticia n° 9700-174-V-556-14 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una Moto marca EMPIRE, Modelo HORSE-150, placas AH0B63M. Al folio 19 y su vto, Experticia n° 9700-174-V-555-14 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a una Moto marca EMPIRE, Modelo HORSE-150, placas NO PORTA. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del referido imputado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DEL CIUDADANO IMPUTADO JUNIOR RAFAEL MEDINA FLORES, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.402.523, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Jesús Francisco Medina y Elibezca Flores, fecha de nacimiento 15/05/1991, de oficio Moto taxista en la línea Antonio José de Sucre, natural de Cumaná; residenciado en la Calle Ayacucho, numero de casa 84, Frente a la Licorería Múltiple, Municipio Sucre del Estado Sucre; teléfono 0293-4115729, manifestó no saber leer ni escribir; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un régimen de presentaciones cada Quince (15) días por ante el Circuito Judicial penal del Estado Sucre; por el lapso de seis (06) meses. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de Cumana, Estado Sucre; informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas al referido imputado, debiendo informar si el mismo incumple con dichas presentaciones. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO