REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004071
ASUNTO : RP01-P-2014-004071

Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano YOVANNY RAFAEL VERA CARDIEL. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el detenido de autos, previo traslado desde el IAPES de esta ciudad; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano YOVANNY RAFAEL VERA CARDIEL; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de esta ciudad, se encontraban de servicio en la Alcabala de Confrontación de la Aduana Principal de Puerto Sucre, cuando recibieron información de parte de un ciudadano de nombre Robert García, quien se desempeña como funcionario de Seguridad de Puerto Sucre, informando que el funcionario de Servicio en el Centro de Comunicaciones de Puerto Sucre, ciudadano Néstor Rojas, había detectado a través de las cámaras de seguridad, a un ciudadano que se hallaba dentro de las instalaciones de Puertos de Sucre, específicamente en el patio central; por lo que los funcionarios se dirigieron al sitio, procediendo a aprehender a este ciudadano, quien quedó identificado como YOVANNY RAFAEL VERA CARDIEL. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455, segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa hace oposición a la solicitud planteada por el Ministerio Publico, todas vez que solo cursa acta de los funcionarios de la guardia nacional donde solo deja constancia de la detención de mi representando, quien no se encontraba cometiendo ningún, no existen ningún elemento de convicción serio que señale que delito estaba cometiendo mi defendido, lo que se observa es la violación del artículo 44 numeral 1° Constitución. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como es el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de PUERTO SUCRE, previsto y sancionado en el artículo 455, segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal. Así mismo se desprende de las presentes actuaciones únicamente un Acta policial, cursante al folio 2, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos; lo cual, a criterio de quien aquí decide, no es suficiente para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho investigado por el Ministerio Público. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, Declarar La Libertad Sin Restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO YOVANNY RAFAEL VERA CARDIEL, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.666.326, Soltero, hijo de Maria vera Cardiet y de Jesús Vera Cardiet, fecha de nacimiento 10/05/1971, de oficio Pescador, natural de Cumaná Estado Sucre; residenciado en Calle la Marina Barrio el Guapo, casa s/n cerca del SENIAT de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; teléfono (no posee); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, en perjuicio de PUERTO SUCRE, previsto y sancionado en el artículo 455, segundo aparte del artículo 80 ambos del Código, en perjuicio de PUERTOS DE SUCRE; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 78 GUARDIA NACIONAL de esta ciudad, dejándose expresa constancia que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ

LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO