REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004068
ASUNTO : RP01-P-2014-004068
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. EFRAÍN ARAUJO CONTRERAS; el detenido de autos, previo traslado desde IAPES de esta ciudad; y la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ. Seguidamente se impuso al imputado, del derecho a estar asistido en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando no contar con la asistencia de defensor privado, por lo que el Tribunal le garantiza el derecho a la defensa que tiene todo ciudadano y en este acto le designa a la Defensora Pública Tercera, Abg. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien estando presente en Sala por encontrarse de guardia en el día de hoy, acepta el cargo recaído en su persona y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.
Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expone: “Coloco a la orden de este Juzgado, al ciudadano CARLOS JOSÉ MUÑOZ; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-07-2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de esta ciudad, se encontraban de patrullaje por la Urb. Brasil, específicamente por la entrada del Manguito y observaron a un ciudadano que se encontraba parado frente a una casa, dándole la voz de alto, acatándola; siendo infructuoso localizar algún testigo del procedimiento, debido a lo peligroso del sector y a la hora del hecho. Al ser requisado, se le incautó en el bolso de tela de color negro que portaba, un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, Serial NM10611, calibre 380mm, color plateado con empuñadura de madera de color marrón; un cargador con la cantidad de 10 cartuchos calibre 380mm sin percutir; y un cargador con la cantidad de cinco cartuchos calibre 380mm sin percutir; un porte de arma N° 142918, perteneciente a un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, serial NM10611, calibre 380mm, a nombre del ciudadano CARLOS ENRIQUE YEGRES RENGEL; se le preguntó al ciudadano a quien pertenecía dicha arma de fuego y éste manifestó que era de su tío, pero que no se encontraba en las adyacencias; quedando detenido. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentra llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, en contra del imputado de autos. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la aprehensión en flagrancia. Es todo”.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante del Ministerio Público y no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “ Como punto previo ciudadano solicita la defensa ala nulidad del acta policial cursante al folio 2 de las actuaciones, toda vez que refiere la misma que la detención de mi defendido fue a la 1 y 20 horas de la madrugada, observando y puede constatar el tribunal que la presentación de las actuaciones, es del 29/07/2014 a las 11:10 de la mañana, lo que significa que ha transcurrido el lapso para que mi defendido sea oído ante este tribunal, violentándose así el artículo 49 de la Constitución, como es el debido proceso, aunado al hecho que la ausencia de elementos serios de convicción impide que se pueda subsumir en el tipo del porte Ilícito de arma de fuego, todas vez que dicha arma fue encontrada en el interior de un bolso, con sus respectivo porte de arma, de manera tal que podría encuadrarse la conducta de mi representado en dicho tipo penal, por lo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numeral 1 y 2 del COPP. Y inconsecuencia solicita la Libertad Sin restricciones. Es todo”. En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, precalificado por el Ministerio Público como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo se desprenden de las presentes actuaciones como elementos de convicción, los siguientes: Acta policial, cursante al folio 2 y su vto., donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la manera en la cual se produjo la detención del imputado de autos. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cursante a los folios 6 al 9 y sus vtos., realizada al arma de fuego, el porte de armas y los cartuchos incautados. Al folio 10 y su vto., cursa experticia de reconocimiento legal N° 050, al arma de fuego, las balas, el porte de arma y el bolso incautado. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentra lleno el extremo 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así los extremos 2 y 3 del referido artículo. Aunado al hecho, que los funcionarios actuantes no contaron con la presencia de testigos presenciales que den fe de su dicho. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, Declarar La Libertad Sin Restricciones, a favor del referido imputado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, A FAVOR DEL IMPUTADO CARLOS JOSÉ MUÑOZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.537.002, Soltero, hijo de Carlos José Muñoz y de Silvia Valles, fecha de nacimiento 06/12/1989, de oficio obrero, natural de Carúpano Estado Sucre; residenciado en Brasil Sur, Calle 5, casa N° 03 de esta ciudad; teléfono (no posee); en la causa que se le iniciara por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 de la CRBV. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al de esta ciudad, dejándose expresa constancia DESTACAMENTO N° 78 DE LA GUARDIA NACIONAL que la libertad del imputado de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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