REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-004077
ASUNTO : RP01-P-2014-004077


Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a los ciudadanos PEDRO JOSÉ UGAS, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO; FRANCISCO ALEXANDER FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.939: LUÍS EDUARDO GRAU, titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.052; GRAGORY RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.258; JHONNY RAFAEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.220.815; GREVERT JOSÉ VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.580.570; JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ LANZA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.260; OSCAR ENRIQUE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.481; FÉLIX JOSÉ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.575.007; DIXON JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 27.872.612; VÍCTOR RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.360.976; VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.693.595; FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.977.005, LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.347.865, YUBER JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.050, CARLOS EDUARDO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.314, TRINO SAÚL SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.419.468, OSWAL JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.535.069, FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.513.941, JOSE GREGORIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.909.591, FRANKLIN DOUGLAS PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.289.150, VICTOR MANUEL CARDIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.773.395, JUSTO MANUEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.121, JHOANGEL RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 23.433.637, JUAN JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.963, ARTURO JOSE SALAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.936.538, ROSSELT JESUS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.996.491, RONNY LUÍS MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.626.119, RICARDO ANDRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.035, LUIS ALFREDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.642, HELVIS JOSE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.469, VICENTE JUNIOR RODULFO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.416.108, MIGUEL JOSE LEMUS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.801, VICTOR ALFONZO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.513.833, JOANGEL JOSE CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.401.434, RONNY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.690.212, EDINSON ANDRES BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.627, NERIS FELIPE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.191, JOSÉ JESÚS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.401.276, LUIS DAVID GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.554, YOMELIN JOSE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.702.134, NORIANNYS CAROLINA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.467.614, ANGEL LUIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.604, JOSE LUIS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.976.588, JACKSON JESUS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.775.941, FELIX RAMON VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. 20.344.030, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.761.362, JOSE LEONARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.402.662, DANIEL JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.212.048, GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.921.550, EDMUNDO ANTONIO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 25.412.038, JESUS GABRIEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.099.538, RONAL ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.357, JESUS ASNOR CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.760.930, ANDERSON LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.653, ASMAR JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.237.542, JOEL ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.887, ALVARO JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.762.761, JOSE ANGEL CORVO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.079.424, JOSE RAFAEL BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.824.387, DILSON RAFAEL MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, JOSBEL ALEXANDER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.239.431, ALFREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.877.529, JOSE ANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.398.736, ARQUIMEDES JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.701.788, JUAN BAUTISTA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.061. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA; los detenidos de autos, previo traslado realizado por el Destacamento n° 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los abogados CARLOS ZERPA y ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, Defensora Pública Tercera. Seguidamente se impuso a los imputados de autos, del derecho a estar asistidos en el presente acto por abogado de su confianza, manifestando el imputado JOSÉ LUÍS MARCANO contar con la asistencia de defensor privado, designando en el Abg. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien es Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA No. 99049, con domiciliado Procesal en Parque Cementerio Cumaná, de esta ciudad, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley y se impone del contenido de las actuaciones procesales. Por su parte, los restantes imputados manifestaron no contar con la defensa técnica de abogado de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y les designa en este acto a la Defensora Pública Tercera, ABG. ESLENY MUÑOZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.

Acto seguido, el Juez da inicio al acto explicó el motivo de la audiencia, así como también impuso al imputado, de las Fórmulas alternativas de la prosecución del proceso penal, procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho de los imputados solicitar su aplicación, correspondiendo a este Tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento. Seguidamente se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. ENNY RODRÍGUEZ NORIEGA, quien expone: “Coloco a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO JOSÉ UGAS, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO; FRANCISCO ALEXANDER FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.939: LUÍS EDUARDO GRAU, titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.052; GRAGORY RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.258; JHONNY RAFAEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.220.815; GREVERT JOSÉ VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.580.570; JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ LANZA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.260; OSCAR ENRIQUE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.481; FÉLIX JOSÉ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.575.007; DIXON JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 27.872.612; VÍCTOR RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.360.976; VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.693.595; FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.977.005, LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.347.865, YUBER JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.050, CARLOS EDUARDO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.314, TRINO SAÚL SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.419.468, OSWAL JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.535.069, FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.513.941, JOSE GREGORIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.909.591, FRANKLIN DOUGLAS PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.289.150, VICTOR MANUEL CARDIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.773.395, JUSTO MANUEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.121, JHOANGEL RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 23.433.637, JUAN JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.963, ARTURO JOSE SALAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.936.538, ROSSELT JESUS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.996.491, RONNY LUÍS MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.626.119, RICARDO ANDRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.035, LUIS ALFREDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.642, HELVIS JOSE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.469, VICENTE JUNIOR RODULFO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.416.108, MIGUEL JOSE LEMUS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.801, VICTOR ALFONZO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.513.833, JOANGEL JOSE CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.401.434, RONNY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.690.212, EDINSON ANDRES BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.627, NERIS FELIPE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.191, JOSÉ JESÚS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.401.276, LUIS DAVID GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.554, YOMELIN JOSE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.702.134, NORIANNYS CAROLINA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.467.614, ANGEL LUIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.604, JOSE LUIS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.976.588, JACKSON JESUS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.775.941, FELIX RAMON VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. 20.344.030, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.761.362, JOSE LEONARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.402.662, DANIEL JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.212.048, GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.921.550, EDMUNDO ANTONIO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 25.412.038, JESUS GABRIEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.099.538, RONAL ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.357, JESUS ASNOR CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.760.930, ANDERSON LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.653, ASMAR JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.237.542, JOEL ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.887, ALVARO JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.762.761, JOSE ANGEL CORVO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.079.424, JOSE RAFAEL BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.824.387, DILSON RAFAEL MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, JOSBEL ALEXANDER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.239.431, ALFREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.877.529, JOSE ANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.398.736, ARQUIMEDES JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.701.788, JUAN BAUTISTA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.061, a los fines de ser individualizados como imputados, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Julio de 2.014, a eso de las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito al Destacamento n° 53 de la Guardia nacional Bolivariana, recibieron llamada telefónica en la Sala del Dibise informando que en distintos puntos de la ciudad se estaban produciendo alteraciones del orden público y cierre de vías, por lo que se constituyó comisión de Inteligencia, a fin de verificar lo que sucedía en la ciudad, logrando conocer que en varios sectores de la misma se estaban produciendo cierres de vías, quemas de cauchos obstaculización de las mismas. En virtud de dicha información recibieron instrucciones de trasladarse a los sectores más cercanos para controlar la situación y restablecer el tránsito vehicular, por lo cual se constituyo un grupo de motorizados funcionarios de dicho cuerpo castrense, quienes se dirigieron al sector Puerto España, específicamente a la altura del caño de la Urbanización Bermúdez, allí observaron la vía obstaculizada con piedras, troncos, metales diversos y los restos de un colchón, asimismo la vía se encontraba impregnada de una sustancia resbaladiza similar a aceite, en el acto procedieron a bajarse de las unidades motorizadas y observaron un grupo de personas de sexo masculino obstaculizando el paso, quines al observar la presencia de la comisión emprendieron huida del lugar, logrando darle alcance a tres ciudadanos, procediendo paralelamente a despejar la vía quitando los obstáculos que se encontraban en la misma. Seguidamente montaron a los ciudadanos aprehendidos en las unidades motorizadas y los trasladaron a la sede del comando de zona número 53. Posteriormente se trasladan nuevamente en comisión hacia la Avenida Perimetral de esta ciudad, a la altura del sector Puerto España, específicamente frente al kiosco conocido como “El Mamarruo”, allí observaron un cúmulo de basura y cauchos encendidos obstaculizando el paso, observaron de igual manera a dos ciudadanos quienes al ver la comisión emprendieron huida hacia la Urbanización Bermúdez, produciéndose una persecución en caliente, logrando la captura de uno de los ciudadanos a la altura de los apartamentos de dicha Urbanización, procediendo a trasladarlo a la sede de ese comando. Una vez en el comando salieron nuevamente y se trasladan hacia el sector la Trinidad, específicamente frente a la cauchera de nombre “24 horas”, allí observaron un numeroso grupo de aproximadamente cincuenta personas, algunos de ellos con el rostro cubierto con sus camisas, quienes emprendieron huida del lugar, siendo recibida la comisión con objetos contundentes lanzados por quienes se encontraban en el lugar, debiendo hacer uso de sus escopetas de orden público, disparando al aire, lo que produjo que la multitud se dispersara del lugar, procediendo la comisión a realizar la persecución de los mismos logrando la captura de quince personas aproximadamente cundo alteraban el orden público y obstaculizaban la vía, asimismo se trasladan hasta la sede del comando. Seguidamente se conformó comisión conjunta con funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Estadal y funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, del Municipio Sucre, donde proceden a trasladarse hacia el semáforo del Sector los Islotes, cerca de la sede de la UNEFA, allí observaron dicho sector obstruido y un cúmulo de personas protestando quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron huída logrando la detención de cinco personas a quienes se les retuvo la cantidad de cuatro (04) motos que se describen (01) vehículo tipo moto marca Bera socialista, color Rojo, Placa ag0w47d, serial de carrocería 8211mbca1cd040580, dos (02) vehículos tipo Moto marca Empire arsen 2, color aa6l78h, serial de carrocería 812k34c14cm027222, (03) vehículo tipo moto, marca Skygo sg-150, color azul, placa s/p, serial de carrocería lf3pck003ad015363, (04) vehículo tipo moto Marca Bera socialista, color Azul, placa af2j88g, serial de carrocería 8211mbca8dd61945, quienes fueron trasladadas al comando por un grupo de funcionarios, mientras otro grupo de funcionarios despejaban la vía de los obstáculos y el CAPITÁN URBINA GRANADO JOSÉ se dirigió al mando con once funcionarios a la vía del cumanagoto respondiendo a una llamada radial por parte de la central de la policía estadal, quienes informaron que en la altura del Aeropuerto viejo estaban trancando la vía, al llegar a la altura del gimnasio deportivo del Cumanagoto se logro avistar diez motorizados trancando la vía y alterando el orden público, motivo por el cual se procedió a darles la voz de alto y que se bajaran de los vehículos automotores con el fin de realizarles el correspondiente chequeo corporal, en ese momento el ciudadano quien se identificó como LUÍS MARCANO ALIAS EL BARON, le manifestó a la comisión que él no podía ser chequeado debido a que trabajaba con un Ministro igualmente se le indicó que se pegara contra la pared para hacerle el cacheo, indicando el ciudadano en cuestión de manera desafiante y alterada que iba a llamar al Ministro para informarle de lo que estaba pasando y que no se iba a quedar con eso, una vez más se le indicó que se montara en el vehículo y les acompañara hasta el Comando de la Guardia Nacional, poniendo resistencia a la comisión, incitando al resto de los detenidos a mantener una actitud desafiante y desafecta hacia el sistema democrático, el mismo ciudadano ya había sido avistado en otros focos de disturbios, motivando a los manifestantes a mantener las manifestaciones, donde se encontraban quemando cauchos y trancando las vías, impidiendo el libre tránsito a la población Sucrense, motivo por el cual fue trasladado con las doce (12) personas quienes estaban participando en dicho cierre de vía, con las nueve motos retenidas las cuales se especifican a continuación: (01) vehículo tipo moto, marca Empire horseii, color rojo placa ad8t83k, serial de carrocería 8123p1k14dm033225; (02) vehículo tipo moto, marca Empire horse, color negro, placa ac8f49a, serial de carrocería tsypek5089b493853; (03) vehículo tipo moto, marca jaguar yamasaki, color gris, placa s/p, serial de carrocería lmmpck30560013405; (04) vehículo tipo moto, marca jaguar, color gris, placa aa0l32d, serial de carrocería lwapcml3007020804; (05) vehículo tipo moto, marca Bera socialista, color rojo, placa ag4h71u, serial de carrocería 8211mbca9cd032548; (06) vehículo tipo moto, marca Bera socialista, color azul, placa ag3y00a, serial de carrocería 821lmbca7bdd204020 (07) vehículo tipo moto marca haojue color negro placa am4v29a serial de carrocería 81a3g4h17em001822 (08) vehículo tipo moto marca skygo color rojo placa ae1u53a serial de carrocería 818pbk0l7am002367 (09) vehículo tipo moto marca empire horse color azul placa aa8f35f serial de carrocería 8123a1k18cm011826 hasta la sede del Comando de Zona Nro. 53; luego nos trasladamos hacia el sector el Dique, específicamente en el puente, donde igualmente observamos varios objetos obstaculizando el paso, procediendo a quitar los mismos para despejar la vía para poder continuar el recorrido. Al avanzar por el puente, observamos más adelante otros objetos obstaculizando la vía y otro grupo de personas manifestando quienes optaron por huir del lugar al observar la comisión, sin embargo se logró la aprehensión en el lugar de cinco personas a quienes se le retuvo cuatro motos, especificadas de la siguiente manera: (01) vehículo tipo moto marca empire speed 200 color negro placa ae5009d serial de carrocería 812mp1m68bm001792 (02) vehículo tipo moto marca empire horse color negro placa aa4h48u serial de carrocería 8123a1k10dm026385 (03) vehículo tipo moto marca Bera socialista color rojo placa ab1b79u serial de carrocería 8211mbca4dd00613 (04) vehículo tipo moto, marca Empire owen, color negro, placa aa9b64j, serial de carrocería 8123c1k12dm017603, para luego despejar la vía de los obstáculos. Al llegar a los semáforos de los antiguos Hilados Cumaná, en la entrada del Dique, donde igualmente la vía se encontraba obstruida con diversos objetos y un grupo de ochenta personas aproximadamente, quienes recibieron a la Comisión en actitud violenta, lanzando objetos contundentes (piedras, botellas, etc.), por lo cual tomaron las medidas de seguridad correspondientes y procedieron a acercarse a las barricadas, donde un grupo de personas permaneció inerte y otro grupo emprendió la huída, realizando la persecución de las mismas, logrando la detención de veinte (20) personas aproximadamente, para luego ser trasladadas al comando de la Guardia Nacional, donde se reagrupamos y se dirigimos hacia el sector San Luís, específicamente al aeropuerto viejo, donde igualmente la vía se encontraba obstruida y un número de sesenta (60) personas aproximadamente, quienes recibieron a la comisión de manera violenta lanzando objetos contundentes, escuchándose igualmente detonaciones de armas de fuego en el lugar, lo que motivó a la comisión tomar las previsiones del caso, disminuyendo la velocidad en espera del cese de las detonaciones, para luego continuar el recorrido. Al llegar a la barricada un grupo de funcionarios que componían la comisión despejó la vía, y paralelamente un grupo de personas que obstaculizaba la misma emprendió huida dirigiéndose hacia una calle de tierra que da acceso a la Urbanización San Luís, procediendo otro grupo de funcionarios a realizar la persecución de las mismas, logrando la detención de seis personas aproximadamente, las cuales fueron trasladadas a ese comando. Asimismo luego de haber dejado a los detenidos en el comando, se trasladaron hacia la entrada de la Urbanización Bebedero, específicamente a la licorería “Don Felipe”, donde dos personas iniciaban la obstrucción de la vía y la quema de los objetos, siendo frustrada dicha situación para luego practicar la detención y traslado de dichas personas al comando de la Guardia Nacional. Posteriormente, se recibió llamada radial de la Central de la Policía Estadal informando que un grupo de motorizados se encontraban colocando cauchos y barricadas en un sector adyacente a la Avenida Bermúdez, por lo cual se constituyó comisión de trece funcionarios entre Policías Estadales, Policías Municipales y Guardia Nacional, quienes se dirigieron hacia el sitio antes mencionado, donde observaron un grupo de siete motorizados aproximadamente con sus respectivos conductores y parrilleros, los mismos se encontraban interrumpiendo el tránsito con ramas, palos y piedras y cerrando la vía, quienes al avistar la comisión emprendieron veloz huida, logrando interceptar a los mismos, los cuales al verse acorralados dejaron caer los objetos contundentes antes mencionados, alegando que se encontraban despejando la vía, ya que estaban manifestando pacíficamente; se les indicó que apagaran los vehículos automotores y se bajaran a los fines de realizar la revisión corporal respectiva, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalística, por lo cual colocaron a un lado los objetos contundentes que obstaculizaban la vía y trasladaron a los catorce ciudadanos al comando de la Guardia Nacional, reteniéndoles de igual forma las siete (07) motos, descritas de la forma siguiente: (18) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE TX COLOR NEGRO PLACA AA0I71B SERIAL DE CARROCERÍA 812MK1M66BM006143 (19) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE ARSEN II COLOR NEGRO PLACA AD0K52B SERIAL DE CARROCERIA 812K3UC19CM031489 (20) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE HORSE II COLOR ROJO PLACA AG0571D SERIAL DE CARROCERÍA 8123P1K14CM003575 (21) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE HORSE II COLOR ROJO PLACA AK0M31A SERIAL DE CARROCERÍA 8123P1K19DM014878 (22) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA BERA SOCIALISTA BRX 200 COLOR BLANCO PLACA AA1G55M SERIAL DE CARROCERÍA LX8PCMKA07F00141 (23) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA EMPIRE OWEN COLOR AZUL PLACA AN6M50A SERIAL DE CARROCERÍA 8123C1K10DM032682, (24) VEHÍCULO TIPO MOTO MARCA HUALONG COLOR AZUL PLACA AA5M2K SERIAL DE CARROCERIA LX6PCKL1X72001197. Una vez estando en la sede del Comando de Zona Nro. 53, se procedió a practicar la detención de los manifestantes por estar presuntamente incursos en un delito flagrante tipificado en el Código Penal Venezolano, siendo impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la LOPNNA por encontrase involucrados 15 Adolescentes, siendo identificados los presuntos imputados como: PEDRO JOSÉ UGAS, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO; FRANCISCO ALEXANDER FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.939: LUÍS EDUARDO GRAU, titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.052; GRAGORY RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.258; JHONNY RAFAEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.220.815; GREVERT JOSÉ VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.580.570; JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ LANZA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.260; OSCAR ENRIQUE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.481; FÉLIX JOSÉ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.575.007; DIXON JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 27.872.612; VÍCTOR RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.360.976; VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.693.595; FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.977.005, LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.347.865, YUBER JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.050, CARLOS EDUARDO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.314, TRINO SAÚL SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.419.468, OSWAL JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.535.069, FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.513.941, JOSE GREGORIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.909.591, FRANKLIN DOUGLAS PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.289.150, VICTOR MANUEL CARDIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.773.395, JUSTO MANUEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.121, JHOANGEL RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 23.433.637, JUAN JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.963, ARTURO JOSE SALAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.936.538, ROSSELT JESUS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.996.491, RONNY LUÍS MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.626.119, RICARDO ANDRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.035, LUIS ALFREDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.642, HELVIS JOSE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.469, VICENTE JUNIOR RODULFO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.416.108, MIGUEL JOSE LEMUS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.801, VICTOR ALFONZO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.513.833, JOANGEL JOSE CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.401.434, RONNY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.690.212, EDINSON ANDRES BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.627, NERIS FELIPE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.191, JOSÉ JESÚS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.401.276, LUIS DAVID GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.554, YOMELIN JOSE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.702.134, NORIANNYS CAROLINA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.467.614, ANGEL LUIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.604, JACKSON JESUS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.775.941, FELIX RAMON VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. 20.344.030, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.761.362, JOSE LEONARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.402.662, DANIEL JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.212.048, GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.921.550, EDMUNDO ANTONIO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 25.412.038, JESUS GABRIEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.099.538, RONAL ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.357, JESUS ASNOR CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.760.930, ANDERSON LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.653, ASMAR JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.237.542, JOEL ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.887, ALVARO JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.762.761, JOSE ANGEL CORVO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.079.424, JOSE RAFAEL BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.824.387, JOSBEL ALEXANDER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.239.431, ALFREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.877.529, JOSE ANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.398.736, ARQUIMEDES JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.701.788, JUAN BAUTISTA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.061; así mismo, hago del conocimiento del Tribunal, que el ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, al ser chequeado por el sistema SIIPOL, arrojò estar solicitado por el Juzgado Primero de Control del Estado Sucre, según Oficio RP01OFO2013005227 de fecha 15/09/2013, según Expediente Nro. RP01-P-2013-001838, por el Delito de Homicidio Calificado. Igualmente se incautaron los siguientes teléfonos celulares: Un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo A1387, color negro; Un (01) teléfono celular marca ZTE, color negro, modelo ZTE-G R255, serial IMEI 866385012437149; Linea Movistar, un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo Curve, color blanco, serial IMEI 361563054988459, linea Digitel, serial tarjeta Sincar 895802070828271407F; un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo N73, color rojo y blanco, serial IMEI 352758/01/036829/5, línea movilnet, seria tarjeta sincar 8958060001212172916; un (01) telefono celular marca blackberry, modelo Curve, color negro, serial IMEI 355418052749475, linea Digitel, seria tarjeta sincar 8958021211142478964F; un (01) teléfono celular marca Huawei, color amarillo, serial IMEI 353834041149670, línea movilnet, serla tarjeta Sincar 8958060001418720252; un (01) teléfono celular marca Orinoquia, color negro, serial S5EBYA93B2014626, línea movilnet, un (01) teléfono celular marca blackberry, serial IMEI 351845039542967, línea movistar, tarjeta sincar 895804420007700404; un (01) teléfono celular marca Tele1, modelo S90, color negro, serial S90201210176027, línea movistar, tarjeta sincar 895804120009741114; un teléfono celular marca Vetelca, color blanco, serial 1131890401000533, un teléfono celular marca blackberry, color negro, serial IMEI 351893054668390, línea digitel, tarjeta sincar 89580213021402685391F; un teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-G-R235, serial IMEI 358035030745024, línea movilnet, serial tarjeta sincar 895806001074113941; un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo 111.1, color azul, serial IMEI 358122/05/121392/4; un (01) teléfono celular marca blackberry, color gris, serial IMEI 355507026651583; un (01) teléfono celular marca Bess, color gris, serial IMEI 867682010182977, línea movistar; un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo Bol5, serial IMEI 357966040768229, línea movistar, tarjeta sincar 895804220000295390; un (01) telefono celular marca Sansung, modelo S3, color azul, serial IMEI 354018/05/1301/28/5, línea movistar; un teléfono celular marca blackberry, modelo bold, color negro serial IMEI 352602059178944, línea movistar; un (01) teléfono celular marca blackberry, modelo bold, color negro, serial IMEI 359201044502814, línea movistar; un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo ZTE-GR255, serial 866385012464796, línea movistar, tarjeta sincar 895804420006676017; un (01) teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6110, color blanco serial M0A9MA1182718233, un (01) teléfono celular marca, Alcatel, serial no visible, un (01) teléfono celular marca Sansung, modelo GT-S3650, color naranja, serial IMEI 358573/03/747809/0, línea movistar; un (01) teléfono celular marca blackberry, serial IMEI 367123048116668, línea movistar; un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo G7007, serial IMEI 863349000613791; un (01) teléfono celular marca LG, color blanco, serial IMEI 357436-04-354622-0, línea Digitel; un (01) teléfono celular marca At&t, modelo PH06130, color blanco, serial IMEI 357325040233603, línea movistar, tarjeta sincar 895804320006897575, un (01) teléfono celular marca Huawei, color rojo, serial IMEI 869587012283152, línea movistar, tarjeta sincar 895804120009514649; un (01) teléfono celular marca Nokia, color negro, serial IMEI 357917/04/112387/2, línea movistar, tarjeta sincar 85804320005415539; un (01) teléfono celular marca Vetelca, color blanco, serial IMEI 268435460308841485, un (01) teléfono celular marca Huawei, color negro, serial IMEI 869587011345028, línea movistar, tarjeta sincar 895804120007808671; un (01) teléfono celular marca Sansung, color negro modelo GTI-5700L, serial no visible, línea movistar, tarjeta sincar 895804420007699928; un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo G6610, serial IMEI 012122090754715, línea movilnet, tarjeta sincar 8958060001434105124; un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo U2800, serial IMEI 354281040474791, línea movilnet, tarjeta sincar 8958060001062852328; un (01) teléfono celular marca Avvio, modelo Avvio199, serial IMEI 353501058974619; línea Digitel, tarjeta sincar 8958021303271497965F; un (01) teléfono celular marca Sansung, modelo GT-E1205, color negro, serial IMEI 352019/05/121996/6, línea Digitel, tarjeta sincar 8958021304110464502F. Considera esta representación fiscal, que la conducta desplegada por los ciudadanos imputados de autos, encuadra en los tipos penales de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE VIOLENCIA PARA IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS, previsto en el artículo 216 del Código Penal en relación con el artículo 217 ejusdem, OBSTRUCCIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÙBLICA, previsto en el artículo 285 del código penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita a este Tribunal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los imputados de autos. Con respecto al ciudadano JOSE LUIS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.976.588, esta representación fiscal solicita se le imponga Fianza, consistente en 30 unidades tributarias. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Tribunal impuso a los imputados de autos del derecho a ser oído, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, expresando los imputados haber entendido lo expuesto por el representante del Ministerio Público y manifestaron a viva voz y de forma separada su decisión de no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública Tercera, en Materia Penal Ordinario, ABG. ESLENY MUÑOZ VÁSQUEZ, quien manifestó: “Revisadas las actas procesales esta defensa hace oposición de Medida Cautelar, toda vez que no se desprende de las actuaciones que mis defendidos hayan cometido los delitos imputados por la representación Fiscal, conforme al artículo 236 es necesario los fundados elementos serios que inequívocamente señalen que mis defendidos sean responsables de tales delitos; a todo evento, el derecho a manifestar es un Derecho consagrado en nuestra Carta Magna y en ejercicio de los mismos, no puede existir limitación mas allá de la Ley, mas allá de la norma, en ese sentido esta defensa solicita Libertad Sin restricciones para mis defendidos y en caso de que el tribunal no comparte el criterio de esta defensa solicito que la Medida Cautelar que el tribunal imponga sea de posible cumplimiento, tomando en consideración que mis defendidos son de escasos recursos económicos. Con respecto a los ciudadanos ALFREDO MARTÌNEZ y JOSBEL SALAZAR, solicita este defensa que la Fiscalía investigue en relación a las lesiones que ambos presentan, para lo cual fue solicitado ya el reconocimiento legal cursante al folio 74, así mismo solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.

Se le otorgó la palabra al Defensa Privada, ABG. CARLOS GUILLERMO ZERPA, quien manifestó: “como punto previo, una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta defensa solicita la nulidad absoluta del procedimiento desplegado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios 68 y siguientes en el acta levantada por los funcionarios. Fundamentando esta solicitud, en la violación de garantías constitucionales del debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 1 de la CRBV; toda vez, que los miembros de la comisión hacen una detención de mi defendido sin cumplir con los parágrafos establecidos en el COPP, específicamente en el artículo 191, en cuanto a que no utilizaron testigos para la revisión corporal de a persona que represento; no obstante, no hayan encontrado evidencias de interés criminalístico. De igual manera, solicito se decrete la nulidad absoluta de las actas de registro de cadena de custodia que rielan a los folios 80, 81 y 82, por violación de lo establecido en el COPP en el artículo 187, específicamente en el tercer aparte; ya que no se establece al funcionario que recibe las evidencias. Así mismo, en el acta policial levantada no se hace referencia o se especifican la manera como fueron incautadas las evidencias contenidas en ésta. En virtud de la solicitud aquí hecha, debe este honorable tribunal, declarar con lugar la nulidad y ordenar la libertad de mi defendido. En caso que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, hago oposición a la medida cautelar consistente en la presentación de fianza, solicitada por el Ministerio Público, en virtud que no se establecen ni en la exposición del Ministerio Público, ni en el acta policial levantada, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que mi defendido transgredió los tipos penales con los cuales precalificó su accionar. De igual manera, es público y notorio que mi defendido es un luchador social por la comunidad Sucrense, reconocido a nivel nacional, y que es evidente que lo que pretendía, era dispersar a las personas que protestaban. Así las cosas, los funcionarios policiales en su acta policial dejan constancia de haberlo trasladado junto 12 personas que no fueron identificadas cuando hacen la detención, por lo que no sabemos quiénes son éstas personas. Aunado a esto, no existen experticias del reconocimiento legal que evidencia que mi patrocinado instigó públicamente, obstruyo vías públicas, con el objeto de preparar el peligro de un siniestro; o haya utilizado adolescentes para cometer delitos. Por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal, se aparte de la solicitud que hace el Fiscal del Ministerio Público, únicamente sobre mi defendido y decrete la libertad de éste, o en su defecto, se le conceda una medida cautelar sustitutiva, aplicando la proporcionalidad y tomando en cuenta que fue detenido en las mismas circunstancias que los demás coimputados. Solicito copia simple de las actuaciones. Es todo”.

En este estado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando que la precalificación fiscal se encuadra en uno de los delitos considerados como menos graves y procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre del 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tenga por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna Administración de Justicia. En consecuencia, aquéllos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el Título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”; y observando que el delito imputado no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de los delitos menos graves, de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley Penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal, como Punto Previo, respecto a la solicitud de la nulidad realizada por el defensor privado Carlos Zerpa, en el sentido que se decrete nulidad la absoluta del procedimiento desplegado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela a los folios 68 y siguientes en el acta levantada por los funcionarios; la nulidad absoluta de las actas de registro de cadena de custodia que rielan a los folios 80, 81 y 82, por violación de lo establecido en el COPP en el artículo 187, específicamente en el tercer aparte; y la nulidad del acta policial levantada por los mismos, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto se refiere solamente a supuestas violaciones de forma, que en nada afectan el contenido del acto, en los cuales tampoco se evidencia violaciones de derechos fundamentales, aunado al hecho de que dichas normas procesales, no exigen, tal como lo afirma la defensa la presencia obligatoria de dos testigos para la revisión corporal de personas, la norma solo refiere que… se procurará, si las circunstancias lo permiten, la presencia de dos testigos, y resulta evidente que en el presente caso las circunstancias no lo permitían, por ser delitos de violencia de calle. Así como no exige la norma la intervención de dos o mas funcionarios para la recolección de evidencias y preparación de la cadena de custodia, pues se refiere “al funcionario”, señalándolo en singular y no en plural, y en las actuaciones un funcionario aparece suscribiendo dichas actuaciones. Resuelto lo anterior, observa este Tribunal, que estamos en presencia de un delito contemplado en nuestro ordenamiento jurídico penal, como USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE VIOLENCIA PARA IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS, previsto en el artículo 216 del Código Penal en relación con el artículo 217 ejusdem, OBSTRUCCIÓN DE VÌAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÙBLICA, previsto en el artículo 285 del código penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones, como elementos de convicción, los siguientes: a los folios 68 al 70 de la presente causa, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en el cual narran la manera en que ocurrieron los hechos, así como la forma en la cual fueron aprehendidos los imputados de autos; a los folios 76 al 79, cursa impresiones fotográficas a los sitios del suceso; a los folios 80 al 82, cursa registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas; todo lo cual hace presumir la comisión del hecho punible y la participación de los imputados de autos en el mismo. Por lo que considera este Tribunal, que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no así el extremo 3 del referido artículo. En tal sentido, considera este Tribunal ajustado a Derecho, declarar con lugar la solicitud fiscal de Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los referidos imputado; y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, DECRETA, Primero: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS PEDRO JOSÉ UGAS, titular de la cédula de identidad Nro. INDOCUMENTADO; FRANCISCO ALEXANDER FUENTES, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.939: LUÍS EDUARDO GRAU, titular de la cédula de identidad Nro. 20.064.052; GREGORY RAFAEL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 21.094.258; JHONNY RAFAEL CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.220.815; GREVERT JOSÉ VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.580.570; JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ LANZA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.260; OSCAR ENRIQUE BARRETO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.481; FÉLIX JOSÉ URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.575.007; DIXON JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 27.872.612; VÍCTOR RAFAEL HURTADO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.360.976; VÍCTOR MANUEL JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.693.595; FRANCISCO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.977.005, LUÍS FERNANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.347.865, YUBER JOSE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.461.050, CARLOS EDUARDO LAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.314, DILSON RAFAEL MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, TRINO SAÚL SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.419.468, OSWAL JOSE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.535.069, FRANCISCO JOSÉ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.513.941, JOSE GREGORIO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.909.591, FRANKLIN DOUGLAS PAREJO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.289.150, VICTOR MANUEL CARDIEL, titular de la cédula de identidad Nro. 13.773.395, JUSTO MANUEL VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.121, JHOANGEL RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 23.433.637, JUAN JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.963, ARTURO JOSE SALAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 15.936.538, ROSSELT JESUS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.996.491, RONNY LUÍS MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 22.626.119, RICARDO ANDRES GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.763.035, LUIS ALFREDO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 11.832.642, HELVIS JOSE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.469, VICENTE JUNIOR RODULFO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.416.108, MIGUEL JOSE LEMUS, titular de la cédula de identidad Nro. 14.885.801, VICTOR ALFONZO MOTA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.513.833, JOANGEL JOSE CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.401.434, RONNY JOSE VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.690.212, EDINSON ANDRES BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.100.627, NERIS FELIPE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.627.191, JOSÉ JESÚS MARCHAN, titular de la cédula de identidad Nro. 24.401.276, LUIS DAVID GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.554, YOMELIN JOSE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.702.134, NORIANNYS CAROLINA ARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 25.467.614, ANGEL LUIS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.873.604, JACKSON JESUS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 18.775.941, FELIX RAMON VICENT, titular de la cédula de identidad Nro. 20.344.030, JESUS ANTONIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.761.362, JOSE LEONARDO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.402.662, DANIEL JOSE RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. 18.212.048, GABRIEL ALEJANDRO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 22.921.550, EDMUNDO ANTONIO ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 25.412.038, JESUS GABRIEL RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. 25.099.538, RONAL ALEXANDER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 17.540.357, JESUS ASNOR CARDONA, titular de la cédula de identidad Nro. 17.760.930, ANDERSON LUIS RONDON, titular de la cédula de identidad Nro. 19.978.653, ASMAR JOSE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.237.542, JOEL ALEXANDER RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.684.887, ALVARO JOSE MALAVE, titular de la cédula de identidad Nro. 17.762.761, JOSE ANGEL CORVO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.079.424, JOSE RAFAEL BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.824.387, JOSBEL ALEXANDER SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 19.239.431, ALFREDO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 24.877.529, JOSE ANGEL RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 21.398.736, ARQUIMEDES JOSE CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nro. 16.701.788, JUAN BAUTISTA CORONADO, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.061; en la causa que se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, USO DE VIOLENCIA PARA IMPEDIR EL FUNCIONAMIENTO DE LOS CUERPOS DEBIDAMENTE CONSTITUIDOS, previsto en el artículo 216 del Código Penal en relación con el artículo 217 ejusdem, OBSTRUCCIÓN DE VÌAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, INSTIGACIÓN PÙBLICA, previsto en el artículo 285 del código penal, OBSTACULIZACIÓN DE VÍAS PUBLICAS, previsto en el artículo 357 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en no incurrir en hechos delictivos. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la Sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Guardia Nacional, dejándose expresa constancia que la libertad de los imputados de autos se materializó desde la Sala de Audiencias. Líbrese oficio al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de Cumaná, Estado Sucre; informándole acerca del régimen de presentaciones impuestas a los referidos imputados, debiendo informar si los mismo incumplen con dichas presentaciones. Segundo: Con respecto al ciudadano JOSE LUIS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nro. 9.976.588, esteTribunal acuerda imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 242 numeral 8 del COOP; consistente en la imposición de Fianza, debiendo presentar dos fiadores que devenguen cada uno la cantidad de treinta (30) unidades tributarias y los cuales deberán presentar carta de residencia, constancia de trabajo o certificación de ingresos debidamente avalado por un Contador Público Colegiado y carta de buena conducta; una vez que se verifiquen los recaudos consignados, se materializará la fianza otorgada; quedando recluido el mencionado ciudadano en la Guardia Nacional, hasta tanto se materialice la fianza, informándole acerca de lo aquí decidido. Tercero: Se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Control, indicándole que el ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 19.762.215, el cual se encuentra solicitado por ese Juzgado, según Oficio RP01OFO2013005227 de fecha 15/09/2013, Expediente Nro. RP01-P-2013-001838, por el Delito de Homicidio Calificado, se encuentra recluido en el IAPES, a la orden de ese Juzgado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida al IAPES, a nombre del ciudadano DILSON RAFAEL MARVAL. Remítanse las presentes actuaciones, adjunto a oficio en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en los artículos 354 y siguientes del COPP. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificados los presentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del COPP. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ




LA SECRETARIA,
ABG. JESSYBEL BELLO