REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003960
ASUNTO : RP01-P-2014-003960


Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra del ciudadano OMAR JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, la Defensora Privada Abg. Hilda Rivas, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 224.986, con domicilio procesal en la Ciudad de Maturín Estado Monagas Urb. Las Lomas del Bosque, condominio Los Chaguaramos, Casa N° 45, Sector Tipuro y el detenido previo traslado desde el IAPES. En este estado, el Tribunal impone a los detenidos del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando que: “SI” nombrándole al efecto a la defensora privada abg. Hilda Rivas, debidamente inscrita en el IPSA bajo el N° 224.986, con domicilio procesal en la Ciudad de Maturín Estado Monagas Urb. Las Lomas del Bosque, condominio Los Chaguaramos, Casa N° 45, quien estando presente en sala, acepto el cargo recaído en su persona, fue juramentado y de inmediato se impuso de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados al ciudadano OMAR JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, en virtud de los hechos de fecha 19/07/2014, siendo las 9:10 PM, aproximadamente, cuando funcionarios adscritos al IAPES, se encontraban en el área de prevención de la estación policial, cuando se presentó un ciudadano de nombre OMAR JOSÉ RIVAS, en aparente estado de ebriedad, manifestando ser amigo del ciudadano GABRIEL ARMANDO ALVAREZ PÉREZ, a quien momentos antes se le había detenido en el barrio Ensal, frente al bar La Ensenada, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, pidiendo información de quien estaba al mando de la comisión que había detenido al mencionado ciudadano y cuando el funcionario le respondió que había sido el, el referido ciudadano le ofrece 20 mil Bolívares fuertes al funcionario para que dejara ir a su amigo; y que le entregara el arma que le habían incautado, manifestándole el funcionario que estaba cometiendo un delito y que podía quedar detenido, por lo que tomó una actitud agresiva y grosera en contra del funcionario y diciéndole que tenía amigos en el gobierno y que le podían hacer la vida imposible, por lo que tuvo que practicar la detención del ciudadano. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto al imputado de autos, el delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de forma separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “el acta policial carece de legitimidad o de basamento en vista de que los hechos acontecidos no se presentaron, así, la detención de mi representado no fu tal detención mi reprensado se presento a la policial y allí lo pasaron a un calabozo, las horas de los hechos relatan , el funcionario Alexis Sánchez se encontraba de Guardia por el burla, como es posible que si el estaba allá, le informaron , que un ciudadano con unas características, se encontraba portando arma de fuego, y después en el acta policial del ciudadano Omar Rivas, pidiendo que estragaran a su amigo, ¿donde están los supuestos 20 mil Bolívares del sobordo? esos es falso, ¿donde esta la resistencia a la autoridad?, no concuerdan los hechos de tal aprehensión; recopile información del propio funcionario de nombre Rivas, me dijo claro que el comandante machado e en vista, el ciudadano marchan actúo en forma burlona a Omar, el me refirió que el incita a que el le falte el respeto, ellos tienen una buena reputación en esa localidad, no tienen antecedentes penales, como es posible que el comandante machado el dice al funcionario Alonso que yo siendo tu le levanto una cata, tuve la oportunidad de hablar con el funcionario Alonso y me pidió disculpa si algún momento me ofendido, el delito de resistencia a la autoridad no se cometió, el funcionario Rivas me dijo que si hubiera venido antes no los proceso. Solicito la libertad de mi defendido. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito precalificado por el Ministerio Público, INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el Ministerio Público, los cuales son: Al folio 1 y su vuelto, cursa acta policial, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, al folio 06 cursa memorando Nº 14- 0174-SDC-SN° emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el imputado OMAR JOSÉ RIVAS HERNÁNDEZ, venezolano, cédula de identidad 12.660.490, de 38 años de edad, Casado, nacido en fecha 13-10-1975, de profesión Lic. en Educación, hijo de Omar José Rivas Rivero y Noraima Josefina Rivas Hernández, residenciado en Araya, Barrio ENSAL, Calle 02, Casa n° 12, Diagonal a la Cancha de la Policía, Cámara Municipal, Municipio Cruz Salmerón Acosta, Parroquia Araya, Telf. N° 0412-877-2759; en la causa que se le iniciara, por la presunta comisión del delito de INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 90 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante la prefectura del Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta, por el lapso de 6 meses. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al prefecto del Araya Municipio Cruz Salmerón Acosta. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,

ABG. LOURDES CASTILLO