REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003958
ASUNTO : RP01-P-2014-003958


Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra de los ciudadanos HENRY JOSÉ GUTIÉRREZ BARRETO, CARLOS JAVIER LÁREZ ASTUDILLO y LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, los detenidos previo traslado desde la Policía Municipal, el Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA, inscrito en el IPSA bajo el N° 99.049, con domicilio procesal en: Oficina de Parque Cementerio Cumaná. En este estado, el Tribunal impone a los detenidos del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuentan con abogado de su confianza que los asistan, manifestando de forma separada: “si” y designan en este acto al ABG. CARLOS ZERPA, quien estando presente, aceptó el cargo recaído en su persona juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.

Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos HENRY JOSÉ GUTIÉRREZ BARRETO, CARLOS JAVIER LÁREZ ASTUDILLO y LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, en virtud de los hechos de fecha 20/07/2014, siendo las 03:50 AM. aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando un recorrido por la parroquia Valentín valiente por la calle La Marina de El Peñón, cuando observaron a un ciudadano en una moto, al cual le dieron la voz de alto, éste les manifestó que el kiosco de su tío estaba abierto y al parecer lo estaban robando, en eso observaron a cuatro ciudadanos que salieron corriendo, uno de ellos se tiró al mar y un ciudadano se lanzó al mar a darle captura, por lo que los tres ciudadanos acataron la voz de alto y les preguntaron porque habían salido corriendo y no les dieron a la comisión una buena respuesta, luego les realizaron una revisión corporal y no les encontraron ningún objeto de interés criminalístico, luego el ciudadano que les había suministrado la información les hizo entrega del sujeto que se había lanzado al mar, pudieron notar que en las afueras del kiosco se encontraban 5 cajas de cerveza de 36 unidades y 1 caja y media de cervezas con 19 cervezas, media caja de malta con 16 unidades, y pudieron ver que la ventana principal del kiosco estaba abierta y había un orificio en la parte del techo, por lo que tuvieron que practicar la detención de los tres ciudadanos. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto a los imputados de autos, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL MILLÁN ANDRADE; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de forma separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva para mis representados y deja constancia que riela al folio 07 registro de cadena de custodia de evidencia física, que no se encuentra debidamente firmada por el funcionario que recibe las evidencias en el CICPC, y que posteriormente le hace una experticia de reconocimiento legal, por lo que se incumple con la cadena de custodia según lo establecido en el artículo 185 del COPP. Solicito copia simple del acta. Es todo”.

En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL MILLÁN ANDRADE. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 1 y su vuelto, cursa acta de Investigación policial, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; Al folio 02 y su vuelto cursa acta de denuncia de fecha 20-07-2014 formulada por la víctima de autos, al folio 03 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano MIGUEL RAMOS LEÓN, al folio 07 y su vuelto cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas donde se deja constancia de la siguiente evidencia: 5 cajas de cerveza de 36 unidades y 1 caja y media de cervezas con 19 cervezas, media caja de malta con 16 unidades, al folio 08 cursa experticia de fecha 20-07-2014, al folio 09 cursa memorando Nº 14- 0174-SDC-093 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente al imputado, del Precepto Constitucional del artículo 49, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente al imputado, manifestando, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.

Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados HENRY JOSÉ GUTIÉRREZ BARRETO, venezolano, cédula de identidad 20.576.027, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-01-91, de ocupación albañil, hijo de Carmen Barreto (d) y Henry Gutiérrez, residenciado en El Peñón, calle 14 de octubre casa N° 02, cerca de El Bombeo, CARLOS JAVIER LÁREZ ASTUDILLO, venezolano, cédula de identidad 24.130.564, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 03-02-1993, de ocupación estudiante, hijo de Juan Lara y Carmen Astudillo, residenciado en La Villa urbanización Cristóbal Colón, manzana 43, casa N° 13, quinta etapa y LUIS ERNESTO DE LA CRUZ SÁNCHEZ, venezolano, cédula de identidad 25.414.485, de 20 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 25-11-93, de ocupación albañil, hijo de Nestor de la Cruz y Yajaira Sánchez, residenciado en primera calle de El Peñón, casa N° 09 de esta ciudad de Cumaná; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL MILLÁN ANDRADE; todo, conforme al artículo 242 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; 3°: consistente en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de ocho (08) meses y 6°: la prohibición de no acercarse a la víctima por si o por intermedio de otra persona a su residencia ni a su lugar de trabajo. Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía Municipal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO