REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003957
ASUNTO : RP01-P-2014-003957
Realizada como ha sido la Audiencia de presentación de detenido imputado, en la Causa iniciada en contra de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ COVA FIGUERA y CRUZ MIGUEL SIFONTES MÁRQUEZ. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con la ayuda del Alguacil y se deja constancia que se encuentra presentes la Fiscal Séptima auxiliar del Ministerio Público Abg. ANAKARINA HERNANDEZ, el Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS y el detenido previo traslado desde la policía municipal. En este estado, el Tribunal impone a los detenidos del derecho que les asiste de nombrar un Defensor de Confianza, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándosele si cuenta con abogado de su confianza que lo asista, manifestando de forma separada: “NO” nombrándole al efecto el Tribunal al Defensor Público Segundo Penal Ordinario Abg. PEDRO ROJAS, quien aceptó el cargo recaído en su persona y se impone de las actuaciones. Se da inicio el acto y el Juez explica el motivo y naturaleza de la audiencia, ilustró a las partes y en especial al detenido, sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con el procedimiento de los delitos menos graves, establecido en el artículo 354, en relación con el artículo 356 del COPP, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación.
Se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la orden de este Juzgado, a los fines de individualizar como imputados a los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ COVA FIGUERA y CRUZ MIGUEL SIFONTES MÁRQUEZ, en virtud de los hechos de fecha 19-07-2014 siendo las 12:20 del mediodía aproximadamente, funcionarios adscritos al IAPES se encontraban realizando un recorrido punto a pie por la entrada principal del mercado, en compañía del ciudadano ERNESTO HERNÁNDEZ, asistente del director del mercado, desalojando a los carretilleros que estaban mal ubicados, le manifestaron a un grupo de carretilleros que por favor los acompañaran a la estación policial, cuando observaron a una de esas personas que vestía franelilla de color rojo y bermuda de color negro agarró su carretilla y emprendió la huida, lo persiguieron y le dieron la voz de alto y sin mediar palabra le lanzó un golpe al funcionario y éste metió el brazo para impedir que le diera en el rostro, por lo que se le acercan varios carretilleros tratando de defender a su compañero; por lo que tuvieron que practicar la detención de dos ciudadanos que se opusieron con la comisión policial. En virtud de los hechos narrados y de los elementos de convicción cursantes al expediente, el Ministerio Público considera pertinente imputarle en este acto a los imputados de autos, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ahora bien, por considerar esta representación fiscal, que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el extremo contenido del numeral 3 del referido artículo, esta representación fiscal, en vista que no se contó con la presencia de testigos que den fe del dicho policial, solicita a este Tribunal, se decrete a favor de los imputados de autos, la libertad sin restricciones. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves y se decrete la aprehensión en flagrancia. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
Acto seguido, el Juez procede a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes exponen de forma separada, no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: “Esta defensa se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, de medida cautelar sustitutiva para mis representados y solicita se decrete la libertad sin restricciones, por cuanto no existen suficiente elementos de convicción que vinculen a mis defendidos en el hecho investigado por el Ministerio Público. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
En este estado, este Tribunal a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal, que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves, procede a realizar las siguientes consideraciones: Atendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre de 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Artículo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicarán las normas del procedimiento establecido en el título II del Libro III del Decreto con Rango de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estadal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición del Fiscal del Ministerio Público, visto lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito contemplado en nuestro Código Penal, precalificado por el Ministerio Público, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se desprenden como elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, en el hecho imputado por el ministerio público, los cuales son: Al folio 1 y su vuelto, cursa acta de Investigación policial, en la cual señala la forma de cómo sucedieron los hechos que dieron origen a la presente investigación y la manera en la cual resultaron aprehendidos los imputados de autos; Al folio 01 cursa acta de investigación penal de fecha 19-07-2014 donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, al folio 02 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ, al folio 05 cursa memorando Nº 14- 0174-SDC-086 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que El imputado ALEJANDRO JOSÉ COVA FIGUERA no presenta registros policiales, mientras que el imputado y CRUZ MIGUEL SIFONTES MÁRQUEZ, presenta los siguientes registros policiales: de fecha 03-04-07 por el delito de Resistencia a la autoridad, de fecha 11-03-98 por el delito de Resistencia a la autoridad. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, no se acredita el peligro de fuga, ni de obstaculización establecidos en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la pena a imponer no supera los cinco (05) años de prisión, en tal sentido, considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad en contra de los imputados de autos; y así se decide.
Resuelto lo anterior, y siendo la oportunidad procesal para ello, este Tribunal impone nuevamente a los imputados, del Precepto Constitucional del artículo 49, que le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 segundo aparte del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales, de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso; y a fin de que manifieste su opinión al respecto, se le concede el derecho de palabra nuevamente a los imputados, manifestando de forma separada, a viva voz, libre de coacción, su voluntad de no acogerse a las mismas.
Por lo que, con fundamento en todo lo antes expuesto, este Tribunal De Primera Instancia Estadal Y Municipal Tercero En Funciones De Control Del Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia, En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra los imputados ALEJANDRO JOSÉ COVA FIGUERA, venezolano, cédula de identidad 16.485.468, de 37 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 27-09-1979, de ocupación Frutero, hijo de Orlando Cova y Gladys Margarita Figuera de Cova, residenciado en Bebedero, Avenida 04, Casa N° 4, Cerca del CDI y del Antiguo TODO, Cumaná Estado Sucre, y CRUZ MIGUEL SIFONTES MÁRQUEZ, venezolano, cédula de identidad 14.597.754, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 14-11-1979, de ocupación vendedor de pescado, hijo de Cruz Guerra y Nilda Josefina Sifontes, residenciado en Fe y Alegría, Sector 03, Casa N° 26, frente a la Casilla Policial, teléfono 0293-5144903, Cumaná Estado Sucre; en la causa que se les iniciara, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo, conforme al artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la prohibición de volver a incurrir en hechos similares en a los que dieron origen a la presente investigación y atender a los llamados que le haga el tribunal . Se acuerda seguir la presente causa, por el procedimiento establecido en el título II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los delitos menos graves. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía Municipal. Se acuerda la libertad de los imputados de autos, desde la sala de audiencias. Remítase en su oportunidad legal, la presente causa, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedaron notificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
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ABG. DOUGLAS JOSÈ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOURDES CASTILLO
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