REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 21 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2014-003956
ASUNTO : RP01-P-2014-003956
Realizada como ha sido la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa seguida a el ciudadano FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el detenido de autos, previo traslado desde la Policía Municipal; la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público, ABG. ANAKARINA HERNÁNDEZ; y El ABG. PEDRO ROJAS, Defensor Público Segundo. Se le preguntó al imputado si contaba con la defensa de defensor privado, manifestando que no, por lo que el tribunal le designa en este acto al ABG. PEDRO ROJAS, Defensor Público Segundo, quien estando presente en Sala aceptó el cargo recaído en su persona, imponiéndose del contenido de las actuaciones procesales.
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien solicitó se decrete en contra del imputado FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; por los hechos ocurridos en fecha 20-07-2014, siendo aproximadamente las 2:25 a.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban realizando un recorrido preventivo por la calle principal de Los Cocos, cuando fueron interceptados por un ciudadano que manifestó que había sido víctima de un robo a mano armada, por parte de un ciudadano el cual vestía camisa manga larga de color naranja con letras blancas en la parte delantera, gorra de color blanco, bermuda de color negro y zapatos de color marrón, y que el mismo había tomado rumbo hacia el sector La Pradera del Manzanares, por lo que le pidieron al ciudadano que abordara la unidad para realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar al presunto delincuente, cuando la víctima les manifiesta a los funcionarios que el ciudadano que estaba escondido en una mata, era la persona que le había cometido el robo, despojándolo de su vehículo moto y reunía las mismas características antes señaladas, le realizaron una revisión corporal y no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico en su poder, y la víctima señaló que la moto que se encontraba a pocos metros de el era de su propiedad, por lo que practicaron la detención del ciudadano quedando identificado como FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE. Ciudadano Juez, considera esta representación Fiscal, que la conducta desplegada por los imputados de autos, se subsume en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANDY MALAVE; por lo que se encuentran llenos los tres extremos del artículo 236 del COPP, solicitando en este acto, se decrete la privación judicial preventiva de libertad, en contra de los referidos ciudadanos. Solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público, para continuar con las investigaciones. Es todo”.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado no querer declarar, acogiéndose al precepto Constitucional.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “De la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, considera procedente y ajustado a derecho esta defensa, que se decrete la libertad sin restricciones de mi defendido, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en su numeral 2, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para imputarle el delito a mi defendido, por cuanto no hay testigos presenciales de la detención y revisión corporal que le hicieran los funcionarios policiales a mi defendido, así como tampoco hay testigos presenciales que puedan dar fe del dicho de la víctima y en dicha revisión al mismo no se le encontró objeto de interés criminalísticos como arma de fuego, tomando en consideración que si el hecho ocurrió a las 2:25 AM, y el mismo fue aprehendido aproximadamente 40 minutos después de haberse cometido el hecho, y la víctima manifiesta que se le realizaron los disparos como es posible, que si es cierto se consiguió el vehículo del cual fue despojado, como así no se le encontró un arma de fuego, por lo que esta defensa observa que no estamos en presencia de un Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, tal como lo anunció la Fiscal del Ministerio Público, tomando en consideración solo el dicho de la víctima, de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, pido de igual manera, una medida menos gravosa de posible e inmediato cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 242 numera 3 del COPP, tomando en cuenta que mi defendido se encuentra asistido desde esta fase de investigación de la presunción de inocencia, del estado de libertad y la afirmación de libertad, ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, no se desprende de las actuaciones su no voluntad de someterse al proceso; ya que faltan diligencias por practicar por parte del ministerio público, la aludida medida, destacándose que por lo ya señalado, a criterio de quien aquí defiende no se encuentra acreditado el peligro de fuga y si bien es cierto, que los delitos imputados por el Ministerio Público tienen una pena que excede de 10 años, no es menos cierto que esto impida que dicho ciudadano pueda optar por la misma, ya que se estarían desvirtuando esos principios invocados y contenidos en nuestra norma adjetiva penal. En cuanto al peligro de obstaculización tampoco se encuentra acreditado, ya que no se indicó de qué manera se puede influir o modificar mi representado alguno de esos elementos de convicción citados por el Ministerio Público. Solicitando esta defensa la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, solicito copias simples del acta. Es todo”.
El Tribunal Tercero pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la defensa y revisadas las presentes actuaciones; este Tribunal observa, que en la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto el mismo ocurrió en fecha 20-07-2014, siendo aproximadamente las 2:25 a.m., funcionarios adscritos a la Policía Municipal, se encontraban realizando un recorrido preventivo por la calle principal de Los Cocos, cuando fueron interceptados por un ciudadano que manifestó que había sido víctima de un robo a mano armada, por parte de un ciudadano el cual vestía camisa manga larga de color naranja con letras blancas en la parte delantera, gorra de color blanco, bermuda de color negro y zapatos de color marrón, y que el mismo había tomado rumbo hacia el sector La Pradera del Manzanares, por lo que le pidieron al ciudadano que abordara la unidad para realizar un recorrido por el sector a fin de ubicar al presunto delincuente, cuando la víctima les manifiesta a los funcionarios que el ciudadano que estaba escondido en una mata, era la persona que le había cometido el robo, despojándolo de su vehículo moto y reunía las mismas características antes señaladas, le realizaron una revisión corporal y no le encontraron ningún objeto de interés criminalístico en su poder, y la víctima señaló que la moto que se encontraba a pocos metros de el era de su propiedad, por lo que practicaron la detención del ciudadano quedando identificado como FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE. Así mismo, de las actuaciones cursantes en actas, se desprenden los siguientes elementos de convicción: al folio 01 Acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, quienes narran la manera en la cual ocurrieron los hechos, al folio 02 y su vuelto acta de denuncia de fecha 20-07-2014 formulada por el ciudadano RANDY MALAVE, al folio 04 planilla de revisión de vehículo, al folio 06 inspección N° 624 de fecha 20-07-2014, al folio 08 experticia de vehículo tipo moto, al folio 09 y su vuelto constancia de el imputado de autos presenta los siguientes registros policiales: por el delito de robo genérico de fecha 28-05-2011, por el delito de robo genérico de fecha 28-10-2010, por el delito de homicidio intencional de fecha 17-02-2004. Siendo entonces estos elementos de convicción, los que sirven de fundamento a este Tribunal, a fin de poder considerar cubierto el segundo numeral de la citada norma, considerando que existen suficientes elementos de convicción, para considerar que estamos en presencia de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; elementos de convicción que cursan en autos, los cuales fueron descritos anteriormente y ponen en evidencia de este juzgador, la conducta antijurídica desplegada por el imputado de autos. Por lo que se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, en atención a la entidad de la posible pena a imponer, se presume el peligro de fuga, establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; considera este Tribunal ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal de privación de libertad, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa, en el sentido que se acuerde la libertad de su representado; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, Este Tribunal Tercero De Primera Instancia Estadales Y Municipales En Funciones De Control Del Circuito Judicial Del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia En Nombre De La República Y Por Autoridad De La Ley, Decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado FRANCISCO JAVIER MALAVE ARAGUACHE, titular de la cédula de identidad Nº 17.910.145, de 27 de años de edad, nacido en fecha 07-08-86, natural de cumaná; estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de Maria Malavé y Francisco Velásquez, residenciado en: barrio Los Cocos, transversal 4, N° de casa 16 de esta ciudad de Cumaná; en la causa que se les iniciara por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RANDY MALAVE; por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 y parágrafo primero del 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal, a los fines de que traslade al imputado de autos al IAPES, lugar donde quedará recluido preventivamente. Líbrese oficio dirigido al Comandante del IAPES, adjunto a boleta de encarcelación, lugar en el cual quedará recluido el imputado de autos, a la orden de este Despacho. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se decreta la aprehensión en flagrancia. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal. Los presentes quedaron notificados de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO
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