REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-003752
ASUNTO : RP01-P-2013-003752

Realizada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa seguida contra la ciudadana GLADIS ESPERANZA HERRERA DE DÍAZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la ABG. CAROLINA LUNA Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, la Defensora Pública Tercera Abg. ESLENY MUÑOZ, la ciudadana GLADIS ESPERANZA HERRERA DE DIAZ, en su condición de imputada y la ciudadana CELENNY DEL VALLE PEÑA GOMEZ, en su condición de representante xxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente la juez da inicio al acto y le advierte a las partes que en la presente audiencia, no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público y así mismo informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, siendo un derecho de las partes solicitar su aplicación, siendo que corresponderá al Juez determinar la procedencia o no de las mismas.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 03-09-2012, cursante a los folios 57 al 63, de la presente causa, en contra del imputado en contra de la ciudadana GLADIS ESPERANZA HERRERA DE DÍAZ, que los hechos se encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxx así mismo, expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas, expuso que los hechos ocurrieron en fecha 03-09-2013 mediante denuncia formulada por la ciudadana CELENNY DEL VALLE PEÑA GOMEZ, quien se encontraba al frente de su casa, aproximadamente a las 08:00 de la noche, cuando se encontraba en compañía de su hijo GERARDO ALCIDES RIVERO PEÑAS, de Un (01) año, en una reunión, donde se encontraba presidiéndola la ciudadana
GLADIS ESPERANZA HERRERA DE DIAZ, sobre unas casas, y una vez terminada dicha reunión, esta ultima al momento de retirarse los que estaban en la reunión, comenzaron a insultarla, cuestión que hizo que se molestara y procedió a arremeter con una carpeta en contra de la ciudadana CELENNY VDEL VALLE PEÑA GOMEZ y su hijo, ocasionándole al niño lesión en el labio inferior y excoriaciones en la mejilla derecha” Durante la investigación el Ministerio Público recabo elementos de convicción que permitieron establecer la responsabilidad de la ciudadana GLADIS ESPERANZA HERRERA DE DÍAZ, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Asimismo sean admitido en todas y cada unas de sus partes, el escrito de acusación por considerar que reúne todos los requisitos establecidos en el articulo 308 del COPP, Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana CELENNY DEL VALLE PEÑA GOMEZ quien expone: ella no se ha metido más con nosotros. Es todo.
El Tribunal impuso a la imputada del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la imputada: “no querer declarar y acogerse al precepto Constitucional”; es todo.
Se le concede la palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, lo que debe traer como consecuencia el sobreseimiento, toda vez que se observa y se puede constatar con las actuaciones que el hecho data del 03-09-2012, de igual manera la acusación es de fecha 16-08-2013, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito este que contempla una pena de Tres (03) a Seis (06) meses, habiendo transcurrido dos (02) años y Siete (07) meses, por lo que de conformidad con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal en relación con el articulo 48, numeral 09 del COPP y 300 Numeral 3 ejusdem solicito el sobreseimiento por Prescripción de la acción penal. Observándose que mi defendida ha venido compareciendo a los distintos actos a fin de realizarse la audiencia preliminar, a todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por la defensa ante un eventual juicio oral y público, hago mía las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal, en contra de la ciudadana GLADIS ESPERANZA HERRERA DE DIAZ, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxx; oído lo expuesto por la representación fiscal y lo expuesto por la Defensa hace su pronunciamiento de la manera siguiente: habiendo transcurrido dos (02) años y Siete (07) meses, desde que ocurrió el hecho hasta la presente fecha; es por lo que de conformidad con el artículo 108, numeral 6 del Código Penal en relación con el articulo 48, numeral 09 del COPP y 300 Numeral 3 ejusdem, lo que procede es declarar con Lugar la solicitud de la Defensa y decretar el Sobreseimiento de la Causa, por Prescripción de la acción penal. Desestimándose en consecuencia la solicitud fiscal Y así se decide.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada por denuncia de la ciudadana CELENNY DEL VALLE PEÑA GOMEZ, con Cédula de Identidad N° 21.095.704, en la presente causa seguida a la ciudadana GLADIS ESPERANZA HERRERA DE DÍAZ, venezolana, de 65 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.225.327, casada, natural de Aroa, Estado Yaracuy, nacida en fecha 16-08-1947, de oficio del Hogar, hija de los ciudadanos Delia Rosa Herrera y Juan Vicente Tescaris, residenciada en La Urbanización Tres Picos, Primera Transversal, casa Nº 42-11, a una cuadra del Colegio Manuel Saturnino Peñalver, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0426-883.63.69, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS RUMBOS RUIZ


LA SECRETARIA

ABG. JESSYBEL BELLO