REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 22 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001261
ASUNTO : RP01-P-2012-001261
Realizada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO, seguida al imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público ABG. ANA KARINA HERNANDEZ, la Defensora Pública Séptima ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO; y el imputado de autos REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ.
En este estado el Tribunal con la anuencia de las partes acordó la celebración de la presente audiencia prescindiendo de la presencia de la víctima, toda vez que considera que para verificar el cumplimiento de las condiciones basta con verificar el informe final de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, que riela en el expediente, así como el hecho de que no curse en el mismo actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado. En consecuencia, la Juez instruye a las partes del motivo de la presente audiencia, a la vez que procedió a dar lectura a la sentencia de fecha 24-10-2012, donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso y se establecieron las condiciones a cumplir por el imputado.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. YURAIMA BENITEZ; quien expone: “Visto que mí representado, REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 24-12-2012, tal y como se desprende del hecho de que no cursa actuación en la causa que desvirtúe su buen comportamiento y de los Informes Finales de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, cursante al folio 78, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
Acto seguido, el Juez le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público; quien expone: “Visto que como lo manifestó la defensa no cursa en la causa actuación que desvirtúe el buen comportamiento del imputado y siendo además que una de las condiciones era la de acudir a la Unidad Técnica, obteniéndose de estos un informe favorable, lo que permite establecer que el imputado cumplió total y cabalmente con las obligaciones impuestas, es por lo que solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 300 ejusdem; es todo”.
Acto seguido, toma la palabra al Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la cual la defensa y la representación del Ministerio Público solicitaron el sobreseimiento de la causa, previa extinción de la acción penal; éste Tribunal pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: Como se pudo constatar durante la audiencia, a través de la revisión de la causa, donde riela al folio 77 y 78 Informe Final, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Región N° 5, en el cual se participa a éste Juzgado que, efectivamente, el imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba impuesto, que evidencia el mismo resultado, como bien pudiera ser algún acta policial o actuaciones instruidas a razón de otro expediente, es por lo que este Tribunal da por acreditado el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado y, en ese sentido, en atención a la disposición contenida en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal, considera que lo procedente es declarar la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 31/03/2012 siendo las 9:00 PM funcionarios adscritos a la Estación Policial Andrés Eloy Blanco del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en cumplimiento del plan operativo semana santa, tuvieron conocimiento mediante llamada radial que en la población de Corozal de Las Tablas un vehiculo corsa, color beige le iba efectuando detonaciones a unas personas que iban a bordo de una moto, por lo que se trasladaron al sitio mencionado y una vez allí observaron el referido vehiculo el cual estaba retenido por varias personas de la comunidad. Al dirigirse al sitio tomando las precauciones del caso, observaron que en el mismo se encontraban cuatro personas a bordo, por lo que le indicaron que se bajaran del mismo tratándose de una mujer con un niño y dos ciudadanos. Seguidamente fueron abordados por un ciudadano que se identifico como Omar Marcano quien les informó que un ciudadano de nombre Oscar le había pagado Bs. 50,00 para que lo trajeran a el y a la mujer que se había bajado de vehiculo hasta Casanay, pero que cuando iban por la parada de Vara estaba un vehiculo corsa color beige en el cual habían dos ciudadanos que al verlos uno empezó a efectuarles disparos señalando a las personas que se encontraban allí como los que les dispararon; en consecuencia, se procederá a decretar el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del imputado antes señalado, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara extinta la acción penal y en consecuencia, DECRETA el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado REINALDO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.914.067, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, soltero, nacido en fecha 12/09/1984, de 27 años de edad, hijo de Angélica González y Andrés González, de Oficio comerciante, residenciado en el Caserío Santa Marta, Carretera Cumana-Carúpano, frente a la Estación de Servicios, Casa Sin Número, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, Teléfono: 0424-8513246; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de haberse declarado la Extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 49, numeral 7, de la misma norma Adjetiva Penal. Quedaron las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Es todo. CÚMPLASE.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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