REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2011-002553
ASUNTO : RP01-P-2011-002553
Realizada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, a quien se le sigue causa signada con el N° RP01-P-2011-002553, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de el ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron La Defensora Publica Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, en sustitución de la Defensoría Publica Sexta, el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público encargado de la Fiscalía Séptima Abg. EDGARDO GONZALEZ y el imputado ciudadano JUAN GABRIEL URBANEJA URBANEJA previa comparecencia por citación. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio Oral y Publico e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 12/08/2011, cursante a los folios 32 al 35 y acusó formalmente al ciudadano JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.763.834, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/04/1982, de oficio albañil, hijo de Reino Romero (f) y Marielena Urbaneja, residenciado en Vía Cumaná-Cumanacoa, Sector Salsipuedes, Casa S/N° de color Anaranjada, al lado de la Bodega del Señor Ramón Montes, Estado Sucre, a quien se le sigue causa signada RP01-P-2011-002553, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, os hechos sucedieron en fecha , en virtud de los hechos ocurrido que en fecha 04 de Junio de 2011, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que siendo las 2:30 AM; se encontraban en el sector Salsipuedes, avistaron a dos ciudadanos quienes se encontraban parados en una esquina mostrando una actitud sospechosa, y al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, intentaron huir del lugar, proceden a darle la voz de alto y al pegarlos a la pared se les efectuó una revisión corporal y se les incautó dos armas de fabricación casera, tipo chopo y dos cartuchos de color blanco, calibre 12 mm, sin percutir, y un cartucho 9 mm, por lo que practicaron su detención. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando:” que admite los hechos para que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensora Pública Cuarta Abg. PAOLA DI BISCEGLIE, quien expuso: “Estas defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma NO reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hace oposición a la misma, a los fines de que no se admita, asimismo de ser admitida la misma esta defensa solicita la adhesión de las pruebas ofrecidas por el ministerio público de acuerdo a los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicitito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso, asimismo solicito el Cese de Régimen de presentaciones al cual fue sometido mi patrocinante y se fije Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento en relación al ciudadano OMAR JOSÉ GUZMAN LANZA. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente este Tribunal pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del imputado, así como también los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.763.834, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/04/1982, de oficio albañil, hijo de Reino Romero (f) y Marielena Urbaneja, residenciado en Vía Cumaná-Cumanacoa, Sector Salsipuedes, Casa S/N° de color anaranjada, al lado de la Bodega del Señor Ramón Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAM DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 32 al 35 de la presente causa, funcionarios y expertos por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y a partir de este momento las misma pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de Comunidad de la prueba.
Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si se acoge a alguna Formula Alternativa a la Prosecución del proceso, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para que se le otorgue la suspensión del proceso, y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la admisión de hecho para la suspensión realizada por el imputado en esta sala. “Se le concede la palabra a la defensor Público quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
En virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.763.834, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/04/1982, de oficio albañil, hijo de Reino Romero (f) y Marielena Urbaneja, residenciado en Vía Cumaná-Cumanacoa, Sector Salsipuedes, Casa S/N° de color Anaranjada, al lado de la Bodega del Señor Ramón Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, a los fines de cumplir las condiciones que le imparta el delegado de prueba que se le designe. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, remitiendo copia certificada de la presente acta. Se ordena el Cese de las Presentaciones impuesta en cuanto al ciudadano JUAN GABRIEL URBANEJA ROMERO, participándole a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Ofíciese lo conducente. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná. En relación al imputado OMAR JOSÉ GUZMAN LANZA, este Tribunal Tercero de Control se pronunciará por auto separado. Quedaron notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSE RUMBOS
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO
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