REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 2 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-005027
ASUNTO : RP01-P-2013-005027
Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la ABG. CARMEN LÓPEZ, representante de la Fiscalía de Defensa del Ambiente del Ministerio Público, en donde aparecen los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MARIN CALVO y MIGUEL ANTONIO ROJAS MALAVE, presuntamente incursos en la comisión de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto en el articulo 102 numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, fundamentando su solicitud en que “… el hecho objeto del proceso no es típico” Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 11/06/2013 siendo aproximadamente la 01:45 p.m. funcionarios adscritos al SEBIN logran observar un vehiculo, clase camión marca CHEVROLET, PLACAS 618-RAG el cual se encontraba en la estación de servicio Santa Marta, lugar este donde ya habían adquirido la cantidad de 600 litros de combustible del denominado GASOIL el cual tenían distribuidos en tres (03) tambores y lo trasladaban en el vehiculo antes señalado, sin cumplir con las condiciones mínimas de seguridad, debido a que se trata de una sustancia inflamable.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se ha individualizado como investigados, a los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MARIN CALVO y MIGUEL ANTONIO ROJAS MALAVE, presuntamente incursos en la comisión de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto en el articulo 102 numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente, sin embargo el hecho investigado, aunque puede tener relevancia en otro ámbito, no es punible, pues de lo que carecían los investigados era de un permiso para transportar gasoil, lo que no es considerado un delito. Por lo tanto este Juzgador de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA SOBRESEIMIENTO, en virtud de que el hecho del proceso no es típico y así se decide.
En otro orden de ideas, se observa que el Ministerio Público coloca a la orden de este Tribunal el vehículo, clase camión marca CHEVROLET, PLACAS 618-RAG involucrado en la causa y del que resalta que de la experticia practicada al vehículo mencionado, los signos identificativos del vehículos, se algunos se encuentran alterados, pues el serial del chasis y la chapa identificativa, se encuentra falsos, resultando solo el serial del motor de manera original, todo ello impide la identificación cierta del bien.
Ahora bien, si bien es cierto que alguno de los signos de identificación presenta una alteración, sin embargo, en este caso no debemos pasar por alto que estamos en presencia de un vehículo con más de 30 años de vida, y como es de esperarse en este tipo de vehículos, dedicado a duro trabajo en carreteras, las cuales no están en buenas condiciones. Nos indican las máximas de experiencias que este tipo de vehículo sometido a estas condiciones y con semejante data, muy difícilmente no haya sufrido algunos cambios propios del uso y disfrute del bien y si analizamos el examen pericial y las actas de la causa, no se desprende del mismo que dicha alteración de seriales haya sido dolosa, ni por parte del solicitante, por el contrario en su solicitud el solicitante señala y acompaña con instrumentos jurídicos, administrativos; como fue que adquirió dicho bien y las diligencias para mantenerlo en buen resguardo, lo que nos hace considerar que estamos frente a un comprador de buena fe.
Es pertinente señalar que el vehículo no se encuentra solicitado o requerido por Cuerpo de seguridad alguno por lo que no resulta útil para investigación alguna, igualmente, el Ministerio Público la colocó a disposición de este Despacho y al constatar que el mismo no fue solicitada su incautación o confiscación en la causa presentada, es por lo que no se considera ni útil ni necesario su depósito. Siguiendo el criterio de la Jurisprudencia patria establecida en esta materia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 3198 de fecha: 25/10/05, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño; la cual admite la acción propuesta por la solicitante; adminiculada esta a los fallos Nº 1197 y Nº 1544, de fechas 06/07/01 y 13/08/01, respectivamente emanados de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia ambos del Magistrado Antonio J. García García y siendo que el mismo no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, es por lo que considero se le debe en buen derecho hacer entrega del vehículo por adquirido por el solicitante, de buena fe y poseído ininterrumpidamente con mejores títulos y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE, PRIMERO: Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO MARIN CALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.877.867, con domicilio en Urbanización Simón Bolívar, Sector el Paraíso, casa s/n, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y MIGUEL ANTONIO ROJAS MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.217.611, residenciado en la Población de Santa Bárbara, calle Principal, casa s/n, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por el delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS O MATERIALES PELIGROSOS previsto en el articulo 102 numeral 2 y 5 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico. SEGUNDO: se ordena la entrega de vehículo, al ciudadano OMAR ANTONIO MOYA ANDARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.546.022 y de este domicilio; con las siguientes características: clase camión marca CHEVROLET, PLACAS 618-RAG, SERIAL NIV: CCL34HV205103, SERIAL DE CARROCERÍA: CCL34HV205103, MODELO: C-30, AÑO 1978, COLOR: BLANCO Y ROJO. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía, a los imputados y su defensa, conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem. Líbrese oficio al ESTACIONAMIENTO Y TRANSPORTE EL VENEZOLANO, S.R.L. RIF-J-00364101-4, para que realice la entrega del vehículo aquí ordenada. Y envíese las presente actuaciones al Archivo Central, en el lapso legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. JESSYBEL BELLO
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