REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003823
ASUNTO : RP01-P-2014-003823


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada YAMILET DELGADO, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 1513-05-13, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Gusbelys Natalis Chacón Sequera, por hecho que se atribuye al ciudadano JOEL JESÚS ANTÓN ANTÓN; este Juzgado Tercero de Control, para decidir observa:


Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que los hechos no ocurrieron hacia la denunciante; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que vista y analizadas las actas que conforman la presente causa, y realizadas como han sido las investigaciones tendientes al total esclarecimiento de la verdad, encontrándose que los hechos denunciados no ocurrieron, por cuanto manifestó la ciudadana Gusbelys Natalis Chacón Sequera, que el ciudadano JOEL JESÚS ANTÓN ANTÓN le lanzó piedras fue a su hijo de 12 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que cursa al folio 01 acta de denuncia suscrita por la ciudadana Gusbelys Natalis Chacón Sequera, quien manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; al folio 05 cursa inspección Nª 1165 de fecha 13-05-2013 donde dejan constancia de las condiciones del lugar, es por lo que se solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que de la denuncia formulada por la ciudadana Gusbelys Natalis Chacón Sequera, quien manifestó que el ciudadano JOEL JESÚS ANTÓN ANTÓNle lanzó piedras fue a su hijo de 12 años de edad, se constata el argumento fiscal, por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que el ciudadano JOEL JESÚS ANTÓN ANTÓN, ha sido autor o participe del hecho punible, el hecho objeto del proceso tiene que ser atribuido al ciudadano JOEL JESÚS ANTÓN ANTÓN, en razón de ello lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que el hecho objeto del proceso no fue atribuido al ciudadano JOEL JESÚS ANTÓN ANTÓN, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; iniciada contra el ciudadano JOEL JESÚS ANTÓN ANTÓN, titular de la cédula de identidad Nª 21.398.977 y residenciado en barrio Bolivariano vía Los Apures, casa Nª 50, Cumaná Estado Sucre, en virtud que para estimar que el ciudadano JOEL JESÚS ANTÓN ANTÓN, ha sido autor o participe del hecho punible, el hecho objeto del proceso tiene que ser atribuido a este. Notifíquese a las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ



LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO