REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003802
ASUNTO : RP01-P-2014-003802


SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre con competencia en Materia de Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 01/05/2014, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hecho punible que se le atribuye al ciudadano CARVAJAL C. SUAREZ, tipificado como DEGRADACIÓN DE SUELOS APTOS PARA LA PRODUCCIÓN DE ALIMENTOS, previsto en el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Tercero de Control, previo abocamiento para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en la ATIPICIDAD DE LOS HECHOS INVESTIGADOS; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que los hechos investigados no son típicos o no revisten carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso en fecha 03-04-2014 funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, pudieron observar que en un terreno de la localidad se había llevado una afectación ambiental consistente en la tala y quema de dos hectárea de vegetación mediana, motivo por el cual procedieron a acercarse al lugar a los fines de identificar al responsable resultando ser el ciudadano Ricardo Antonio Astudillo Esteve, a quien le solicitaron el permiso emitido por el Ministerio Popular para el Ambiente para llevar a cabo la actividad anteriormente señalada, manifestando no poseerla, por lo cual le indicaron que debería paralizar la actividad… Posteriormente funcionarios adscritos a la Coordinación de permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, se trasladaron al sector La soledad de Mariguitar, a los fines de practicar informe de inspección mediante el cual dejan constancia que se trasladaron al lugar logró constara que se trataba de habitantes de una comunidad que se dedican a la actividad agrícola, por ser este su medio de sustento, verificando que en el lugar se encontraba vegetación alta y media, así como la existencia de cultivos de diversos rubros productos de los cultivos realizados por los miembros de la comunidad, donde evidenciaron actividades de reciente roza y/o desmalezamiento al pie, no logrando ubicar ningún tipo de actividad de deforestación de vegetación media ni alta, concluyendo que las actividades de roza se encuentran exceptuadas de la obtención del control previo por parte del Ministerio Popular para el Ambiente.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 riela inspección ocular suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, practicados al sitio del suceso; Al folio 04 cursa acta de paralización preventiva suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que le ha sido paralizada al ciudadano Ricardo Antonio Astudillo Esteve, las actividades de quema de aproximadamente dos hectáreas de vegetación mediana en el sector el Churual, Municipio Mejías del estado Sucre; Al folio 07 cursa Inspección técnica suscrito por el Ing. Julio César Benítez, adscrito a la Coordinación de permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, donde entre otras cosas deja constancia que se trataba de habitantes de una comunidad que se dedican a la actividad agrícola; ahora bien, con base a los actas de investigación se concluye que por las circunstancia de tiempo, modo y lugar del hecho investigado, el mismo no tipifica hecho punible alguno; por lo tanto, escapa a la competencia de los tribunales penales, pues éstos ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en casos de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal; este Juzgado Tercero de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.


DISPOSITIVA

Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO ASTUDILLO ESTEVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nª 16.816.918, residenciado en el sector La Soledad de Mariguitar, calle principal, casa s/n, Municipio Bolívar del Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado por la Fiscalía del Ministerio Público, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL

ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES CASTILLO