REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-003798
ASUNTO : RP01-P-2014-003798
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre con competencia en Materia de Defensa Ambiental, en causa iniciada en fecha 23/01/2009, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hecho punible que se le atribuye a PERSONAS POR IDENTIFICAR, tipificado como DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Tercero de Control, previo abocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con pena de prisión de 1 a 3 años de prisión, es decir, que el término medio de la suma de ambos extremos, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, vendría a ser una pena aplicable de dos años, y que a la luz del artículo 109 del Código Penal, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la cuarta Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que en fecha 23-01-2009 cuando al pasar por el sector Río nevera observan flotando en el agua un lote de treinta piezas de madera de la especie cedro… hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación:
al folio 3 cursa Acta de Inspección Técnica Nª 014, donde los funcionarios actuantes dejan constancia del sitio del suceso; al folio 8 cursa Acta de Cubicación donde se deja constancia que el lote de piezasde madera resultó ser treinta (30) tabelones de cedro y quince (15) abejones de apamate; al folio 11 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano Carlos Alberto Díaz; al folio 12 cursa Acta de entrevista rendida por el ciudadano Salazar Gutiérrez Luís Germán; a los folios 13 al 20 cursa Acta de Inspección Técnica en el cual se decretó el archivo fiscal de las presentes actuaciones; a los folios 22 al 24 cursa escrito suscrito por el Abg. Gerson Villamizar Fiscal Superior del Ministerio Público en el cual manifiesta su acuerdo con el decreto de archivo fiscal; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sancionado con pena de 1 a 3 años de prisión, es decir, que el término medio de la suma de ambos extremos, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal, vendría a ser una pena aplicable de dos años, y que a la luz del artículo 109 del Código Penal, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO
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