REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 17 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-007727
ASUNTO : RP01-P-2013-007727
RESOLUCIÓN QUE DECRETA ORDEN DE CAPTURA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.082.432, natural de Cumaná, profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 19/10/1986, residenciado en Bebedero, Casa No. 09, Vereda 63, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO; este Tribunal para decidir observa:
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013), se celebró audiencia oral de presentación de detenidos, en la que este Juzgado decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en fecha Ocho (08) de Diciembre del dos mil trece (2013), el Abg. Álvaro Caicedo, Fiscal Segundo del Ministerio Público interpuso formal Acusación en contra del referido imputado, por lo que este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 07-11-2013, celebrándose la misma en la referida fecha, que con ocasión a la admisión de hechos formulada por el imputado de autos, el cual propuso a las víctimas la posibilidad de llegar a un acuerdo reparatorio consistentes en pagarles la cantidad de veinte bolívares fuertes en el plazo de un mes contados a partir del día 07-01-2013 para sufragar la indemnización a las víctimas, este juzgado revisó la medida privativa de libertad, previa solicitud de la defensa privada, y considerando que variaron las circunstancias por la cual se ordenó la privación judicial preventiva de libertad, decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 6 del COPP, consistentes en la presentación periódica cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y La Prohibición de Acercarse a las víctimas por sí o por terceras personas, acordando su libertad desde la misma sala de audiencias.
Ahora bien, tal como fue fijada en fecha 07-01-2014, la audiencia oral para Homologar el Acuerdo Reparatorio para el día 10-02-2014, quedando emplazadas todas las partes presentes, siendo diferida la misma por incomparecencia del imputado, defensa privada y víctimas. En fecha 12-03-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado, defensa privada y víctimas. En fecha 09-04-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado, defensa privada y víctima. En fecha 26-05-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado, defensa privada y víctimas. En fecha 20-06-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado y víctimas. En fecha 16-07-2014, se difirió la audiencia preliminar por inasistencia de imputado, defensa privada y víctimas.
Así mismo, se observa que cursa en las presentes actuaciones a los folios 114, 115 y 116, resultas positivas de las boletas de citación practicado al imputado de autos ordenadas a los fines de lograr su comparecencia para el acto de audiencia oral de homologación de acuerdo reparatorio, siendo que a pesar de haber quedado emplazado para la audiencia oral de homologación de acuerdo reparatorio no ha comparecido a los llamados hechos por este Tribunal, no consta en las actas motivo o causa de justificación que evidencie el motivo o causa de la inasistencia del imputado.
Al respecto, el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a los órganos jurisdiccionales las herramientas legales para garantizar la realización de la audiencia preliminar de conformidad con las reglas que prevé, el cual establece:
“Artículo 310. Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
1. La inasistencia de la víctima no impedirá la realización de la audiencia preliminar.
2. En caso de inasistencia de la defensa privada, se diferirá la audiencia, por una sola vez, salvo solicitud del imputado para que se le designe un defensor público, en cuyo caso se hará la designación de inmediato y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
De no comparecer el defensor privado a la segunda convocatoria, si fuere el caso, se tendrá por abandonada la defensa y se procederá a designar un defensor público de inmediato, y se realizará la audiencia en esa misma oportunidad.
3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En caso que el imputado o imputada privado o privada de libertad o bajo arresto domiciliario, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto.
En caso de pluralidad de imputados o imputadas, se celebrará la audiencia con el o los imputados comparecientes; con el defensor de quien se niegue a comparecer o el Defensor Público, según sea el caso; separando de la causa a quien no haya comparecido por causa justificada.
4. Ante la incomparecencia injustificada, a la audiencia preliminar, del representante de la Defensa Pública Penal o del Fiscal del Ministerio Público, debidamente citados o citadas, el Juez o Jueza de Control notificará al Coordinador o Coordinadora de la Defensa Pública Penal del respectivo Circuito Judicial Penal o al Fiscal Superior correspondiente, según sea el caso, a los fines de garantizar su presencia en la nueva fecha fijada.
De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.”
Por otra parte, de la revisión que se hiciere al sistema Juris 2000, se verificó que el ciudadano ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR NO cumplió con la medida de presentaciones periódicas impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, sin que conste en la causa decisión alguna de cese de medias de presentaciones; por ende, este Tribunal vista la imposibilidad de celebrar la audiencia oral de homologación acuerdo reparatorio, considera que ante la incomparecencia injustificada del mismo que está siendo juzgado en libertad bajo una medida cautelar sustitutiva, de oficio o a solicitud de parte se podría librar la correspondiente orden de captura a los fines de asegurar su comparecencia al acto, en consecuencia, lo procedente en derecho es dictar orden de captura en contra del imputado ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, a los fines de realizar la audiencia oral y una vez sea aprehendido sea colocado en calidad de deposito en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y se informe a este Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura; y así debe decidirse.-
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA librar ORDEN DE CAPTURA, en contra del imputado ENZO ORLEANY GONZÁLEZ SALAZAR, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-19.082.432, natural de Cumaná, profesión u oficio Buhonero, nacido en fecha 19/10/1986, residenciado en Bebedero, Casa No. 09, Vereda 63, cerca del Mercal, Cumaná, Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RODOLFO JOSE PASTRANO MARQUEZ, RODOLFO PASTRANO Y JOSÉ PASTRANO; por lo que se ordena libar oficio anexo a la orden de captura dirigida a los cuerpos policiales y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indicándole además que procedan a introducir al mencionado ciudadano en el sistema policial S.I.P.O.L, como persona requerida por este Juzgado; y una vez practiquen la captura del mismo sea colocado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su captura a la orden de este Tribunal y se mantengan preventivamente recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Notifíquese a las partes. Así se decide, en Cumaná a los Diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. LOURDES CASTILLO PAREJO
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