REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná
Cumaná, 15 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004430
ASUNTO : RP01-P-2011-004430
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 10/10/2011, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía Municipal, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA GUZMAN, RONNIEL JOSÈ ALCALA GARCIA MARTIN RAFAEL GÒMEZ PEREZ, ENRIQE ABRHAN MARIN COVA, tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3 DEL CODIGO PANAL , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Tercero de Control, previo abocamiento para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, la sustenta en que por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado y conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3 DEL CODIGO PANAL , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con pena de prisión de 1 a 6 meses de prisión, cuya acción prescribe por Un (01) año y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.-
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 06 y su vuelto cursa Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, donde dejan constancia que en fecha 16-10- 2011 cuando funcionarios adscritos al IAPES, detuvieron a los ciudadanos ENRIQE ABRHAN MARIN COVA, MARTIN RAFAEL GÒMEZ PEREZ, RONNIEL, JOSÈ ALCALA GARCIA, JEAN CARLOS ACOSTA GUZMAN, quienes al notar la presencia policial se tornaros agresivos e iniciaron una seria de agresiones verbales, ofensivas y amenazantes, en contra de estos, desafeando uno de ellos a los funcionarios, debiendo estos a realizar el uso de las armas de reglamentos para calmar a los mismos, logrando impactar a uno de ellos, lo cual se le dieron los primeros auxilios, y se coló a la orden del ministerio publicó,… hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación:
al folio 3 cursa constancia medica, del hospital diego Carbonell, donde se deja constancia que el ciudadano RONNIEL JOSÈ ALCALA GARCIA, presento herida por arma de fuego tipo escopeta, en el miembro inferior izquierdo, al folio 4 cursa constancia medica, del hospital diego Carbonell, donde se deja constancia que el ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA GUZMAN presento herida por arma de fuego tipo escopeta, en el miembro inferior; Al folio 06, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, en la cual dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de los imputados de autos; al folio 07, 08, y 9 cursa acta de entrevista rendida por los ciudadanos Daniel José Dorantes ,EDWIN GREGORIO QUIJADA, Y FRANKLIN ANTONIO RAMIREZ, testigos presénciales de los hechos por los cuales detienen a los imputado de autos; al folio 15, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento; al folio 19 cursa examen medico forense practicado al ciudadano ENRIQE ABRHAN MARIN COVA, en la cual se deja constancia que el mismo presento, herida por arma de fuego proyectil múltiple, con orificio de entrada redondeado, en cara anterior tercio medio de pierna izquierda, la cual amerito asistencia medica por un día e incapacidad por 8 días, sin secuelas. al folio 20 cursa examen medico forense practicado al ciudadano RONNIEL JOSÈ ALCALA GARCIA, en la cual se deja constancia que el mismo presento, herida por arma de fuego proyectil múltiple, con 14 orificios de entrada redondeadas, en cara lateral y posterior de perna izquierda, cicatrices antiguas en ambos brazos, la cual amerito asistencia medica por un día e incapacidad por 8 días, sin secuelas; al folio 21 cursa examen medico forense practicado al ciudadano MARTIN RAFAEL GÒMEZ PEREZ, en la cual se deja constancia que el mismo no presento lesiones de carácter medico legal al momento del examen. al folio 22 cursa examen medico forense practicado al ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA GUZMAN, en la cual se deja constancia que el mismo presento, herida por arma de fuego proyectil múltiple, con 7 orificio de entrada redondeado, en cara medial de pierna izquierda, y herida por arma de fuego proyectil múltiple, con 7 orificio de entrada en cara anterior de pierna derecha, la cual amerito asistencia medica por un día e incapacidad por 8 días, sin secuelas. Al folio 23 cursa oficio Nº 9700-174-SDC-2483, por medio del cual funcionarios adscritos al CICPC informan que el imputado ENRIQE ABRHAN MARIN COVA, presenta registros policiales, y los imputados MARTIN RAFAEL GÒMEZ PEREZ, RONNIEL JOSÈ ALCALA GARCIA, JEAN CARLOS ACOSTA GUZMAN no presentan registros policiales, a los folios 29 al 33 cursa resultas de lo debatido en audiencia oral de presentación de detenidos de fecha 17/10/2011 donde el Tribunal oído a las partes y previa solicitud fiscal decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Seis Meses, en contra de los ciudadanos imputados de autos; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3 DEL CODIGO PANAL , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sancionado con pena de 1 a 6 meses de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por Un (01) años conforme al artículo 108 numeral 6º del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 49 numeral 8 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial, hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos JEAN CARLOS ACOSTA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 05-04-1981, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.318.925, soltero, hijo de LUIS ACOSTA y YANEIDI GUZMAN y residenciado, CARAPITA ANTIMANA CALLE LA TORRE, CASA N| 34, CERCA DEL AMBULATORIO, CARACAS DISTRITO CAPITAL, O LA CALLE CARABOBO, CASA Nº 52 CARIACO MICIPIO RIVERO, Estado Sucre, RONNIEL JOSÈ ALCALA GARCIA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 16-08-1983, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.020.178, soltero, hijo de José Acala Y Maria García y residenciado LA CALLE CARABOBO, CASA Nº 50 CERCA DE LA ECUELA, CARIACO MICIPIO RIVERO, Estado Sucre,MARTIN RAFAEL GÒMEZ PEREZ venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 03-11-1974, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.020.110, soltero, hijo de PETAR PEREZ Y ROMULO GOMEZ y residenciado LA CALLE JUNIN SIN NUMERO , AL LADO DE LA BODGA BELLO DORADO. CARIACO MICIPIO RIVERO, Estado Sucre, Y ENRIQE ABRHAN MARIN COVA venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 08-07-1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.414.559 soltero, hijo de FARNCISCA COVA Y ELOY MARIN y residenciado LA CALLE ANGEL MARIA ARCIA, CASA S/ Nº 31, FRENTECDEL ESTACIONAMIENTO SANISIDRO, CARIACO MICIPIO RIVERO, Estado Sucre, RONNIEL; por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 6º del Código Penal. Así mismo se acuerda el Cese de las Medidas de Presentación impuestas a los imputados. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 166 en relación con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. ELIZABETH SUÁREZ LÓPEZ
LA SECRETARIA
ABG. LOURDES CASTILLO
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